STSJ Castilla y León 856/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:6734
Número de Recurso1161/2005
Número de Resolución856/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANOMARIA TERESA MONASTERIO PEREZCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00856/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1161/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 856/2005

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 1161/2005, interpuesto por HUF ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 381/2005, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, contra el recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodriguez Creciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2.005, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS contra la empresa HUF ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro que la empresa demandada está obligada a abonar a los trabajadores que presten servicios en turnos rotatorios el Plus de Turnicidad que establece el art. 18 del Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de la Provincia de Soria publicado el 3-11-04, debiendo la empresa demandada pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La empresa HUF ESPAÑA S.A. tiene centro fabril en El Burgo de Osma y se halla encuadrada dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Soria.

SEGUNDO

Dentro es esta empresa hay tres tipos de trabajadores: los que trabajan en jornada partida, los que trabajan en jornada continua pero en turno fijo y los que lo hacen también en jornada continua pero con turno rotatorio.

TERCERO

En fecha 12-6-91 entre la representación empresarial y la de los trabajadores se firma un acuerdo del tenor literal siguiente: "Se establece un Plus de Turnicidad consistente en una cantidad anual de 60.000 Pts., que se incrementará por meses por razón de bocadillo. Se establecerá el mismo incremento para este Plus en el mismo porcentaje en que se incrementen los demás Pluses de Convenio".

CUARTO

Este Plus ha sido incrementado todos los años de manera que en el año 2004 se ha pagado a razón de 49,55 euros mensuales en doce pagas al año.

QUINTO

Este Plus se ha venido abonando a todos los trabajadores con turno rotatorio y a los trabajadores con turno fijo pero con jornada continuada.

SEXTO

En el B.O. Soria de 3-11-04 aparece publicado el Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de la provincia de Soria en cuyo art. 18 se establece un plus de turnicidad antes inexistente que asciende a 24 euros en el 2005, a 36 en el 2006, a 48 en el 2008 y a 60 en el 2008., en compensación al esfuerzo que supone el sistema de trabajo a turnos.

SEPTIMO

La empresa ha absorbido la cuantía de este último Plus con el anteriormente citado de manera que abona sólo este último.

OCTAVO

Entienden los hoy demandantes que se deben abonar ambos pluses y accionan al respecto. Tras intentarse sin resultado el acuerdo ante el SERLA, interponen demanda para ante este Juzgado el 14 de los corrientes.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Huf España S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación letrada de la entidad recurrente en razón a un serie de motivos de suplicación.

El primero de ellos se articula al amparo del artículo l9l a del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, reponiendo los autos en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Infracción del artículo 2l8.l de la Ley l/2000, de la LEC, en relación con el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/l995, y artículo 24.l de la CE.

Considera el recurrente que el Juez a quo, no ha dado respuesta a dos cuestiones básicas, esto es, "la naturaleza jurídica del plus turnicidad del año l99l como salario por unidad de tiempo", y por tanto compensable y absorbible con el incremento salarial a la entrada en vigor del convenio colectivo actual de aplicación. Y por otra, que el pacto de l99l como pacto fin de huelga, y por tanto con valor de convenio colectivo, habría sido sustituido por el convenio colectivo actual.

Es de hace constar en primer lugar que conforme reiterada doctrina, no ya sólo española, sino comunitaria no es preciso un razonamiento prolijo para entender cumplido el derecho a la tutela judicial efectiva, y la necesidad de respuesta judicial a todas las cuestiones planteadas en procedimiento por las partes, sino que basta con que llegue a conocimiento de las partes los motivos por los que el Juez a quo, ha llegado a una determinada conclusión, con el objeto de interponer en caso de desacuerdo el recurso oportuno.

También es conocida la doctrina reflejada entre otras por STSJ de Cataluña de l0 de noviembre de 2004, según la cual, ha de darse un criterio general claramente restrictivo sobre la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo al carácter instrumental de las formas y las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En el mismo sentido la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido además en sentencia de l0 de abril de l990, que "es constante doctrina de esta Sala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente aplicables y tipificados en el artículo 238 de la LOPJ, y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el número l del artículo 240 de la LOPJ, en su redacción de l985, respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2, de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin, ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

Del mismo modo la sentencia del Alto Tribunal de 30 de octubre de l99l señala que la anulación de la "sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada y que la resolución anulatoria requiere además para considerarse ajustada a derecho que la causa de su insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. Y que desde luego haya generado indefensión".

Examinando el conjunto de actuaciones se observa que en absoluto la sentencia ha generado indefensión, máxime cuando la representación letrada de la empresa ha articulado un recurso de suplicación perfectamente razonado, lo que lleva consigo que desde luego ha tenido conocimiento cabal de los motivos del Juzgador, en orden a la estimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la representación de los trabajadores.

Pero es que además no incurre en incongruencia omisiva. Según el recurrente, no se ha dado respuesta a la naturaleza jurídica del plus turnicidad del año l99l, como salario por unidad de tiempo, y no se ha dado respuesta a entender que el pacto de l99l, lo ea como pacto fin de huelga.

Evidentemente si observamos el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, se ha dado respuesta a ambas cuestiones. Por un lado se entiende por el Juzgador que el plus abonado en el año l99l, no tenia que ver con el plus de turnicidad pues es de naturaleza jurídica distinta. Y que evidentemente no se...

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