STSJ Aragón , 22 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:653
Número de Recurso130/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 130/2000 Sentencia núm. 316/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 130 de 2000 (Autos núm. 729/1999), interpuesto por la parte demandada productos alimenticios La Bella Easo, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 1999 ; siendo demandante el comité de empresa de La Bella Easo, S.A., sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el comité de empresa de La Bella Easo, S.A., contra productos alimenticios La Bella Easo, S.A., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 1999 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda planteada por D. Arturo y D. Salvador , debo de absolver y absuelvo a PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA BELLA EASO S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Por el comité de empresa de "PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA BELLA EASO, S.A." se formuló escrito fechado el 28-10-1999 ante la Dirección Provincial de Trabajo en solicitud de conciliación de conflicto colectivo, instando el reconocimiento por dicha mercantil de la improcedencia de la interrupción del contrato de los trabajadores fijos discontinuos hasta que no se alcancen 300 días de cotización en el año natural y se deje sin efecto la interrupción llevada a cabo el día 12 de Octubre del año en curso respecto de los trabajadores que no hayan alcanzado dichos días de cotización. Se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación, por lo que se interpuso demanda el 17 de Noviembre de 1999.

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada, quienes se rigen por el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de 31-3- 1993, que figura aportado a los Autos, existiendo acta unida al mismo, que regula en su apartado 2.1 la interrupción de los contratos fijos discontinuos, dividido a su vez en tres disposiciones que dice lo siguiente: a) cuando por necesidades de producción, fuese necesaria la extinción de contratos de trabajo en ese momento, la ejecución del contrato fijos discontinuos se interrumpirá, siempre que, no hubiese trabajadores contratados por Circunstancias de Producción en este área, que finalicen su contrato en esa fecha. La duración de los contratos eventuales se podrá concertar hasta un máximo de cuatro semanas, sin posibilidad de renovación, mientras no se agote la posibilidad de llamamiento de todos los fijos discontinuos b) con el fin de distribuir lo más uniformemente los días de trabajo fuera del período estival, entre el personal fijo discontinuo, cuando sea necesario interrumpir los contratos de personal fijo discontinuo, se interrumpirán los contratos que fuesen necesarios, de aquellos trabajadores, que más días lleven trabajando en su último llamamiento c) Se interrumpirá el contrato cuando se haya agotado la posibilidad de llamamiento, la cual, tendrá lugar únicamente cuando el trabajador tenga cotizado más de 300 días dentro del año natural.

  2. - La empresa demandada remitió comunicación escrita fechada en Octubre de 1999 a trabajadores fijos discontinuos, cuya identidad y número no consta, notificándoles su baja e indicándoles la reincorporación al trabajo el día 11 de Diciembre por un período de 21 días naturales, así como el agotamiento del período máximo de llamamiento de 300 días dentro del año natural establecido en el referido Acuerdo Marco.

  3. - Los trabajadores fijos discontinuos afectados por el cese acordado por la demandada en Octubre de 1999 no formularon acción alguna contra la interrupción así decidida.

  4. - En fecha 20-9 y 4-10 de 1999 la empresa demandada suscribió veintisiete contratos eventuales de 42 y 21 días de duración, respectivamente, para atender exceso de demanda originado por campaña publicitaria en T.V. y otras formas de promoción".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191 c) de la LPL , se denuncia la infracción del art. 151.1 de la LPL y del art. 49.1 k) del ET , alegando que la modalidad procesal de conflictos colectivos es idónea para conocer de la pretensión de autos.

El apartado 2.1) del Acta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR