STSJ País Vasco , 28 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1901
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Demandas de cualquier tipo · conflicto Colectivo SENT DEMANDA Nº: 6/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000658 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Vistos los presentes autos de conflicto colectivo, seguidos en esta Sala con el número de registro 6/2004 del libro de demandas, en el que son partes: 1) demandante: la Confederación sindical ELA/STV, representada por la letrada Dª Maitane Etxaniz Arancibia; 2) demandada: la empresa Proyectos Integrales de Limpiezas SA (PILSA), representada por el letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de junio de 2004 se presentó demanda de conflicto colectivo suscrita por D. Javier Garikano Chasco, en nombre y representación de la Confederación sindical ELA/STV, frente a PILSA, subsanada el 30 de ese mes, pretendiendo que se declarase contraria a derecho la práctica empresarial consistente en abonar a los trabajadores a tiempo parcial el salario en función del mismo porcentaje de jornada con el que lo percibieron en 2003, así como el derecho de esos trabajadores a percibir el salario correspondiente al cociente resultante de dividir el número de horas en que prestan servicios entre la jornada anual establecida para el año 2004 en el convenio colectivo para las empresas de limpiezas de edificios y locales de Gipuzkoa con vigencia en el bienio 2003/2004, amparando esas pretensiones en que la demandada no ha repercutido en el salario de sus trabajadores a tiempo parcial (80, de un total de 86) la reducción de jornada anual establecida en dicho convenio para el año 2004 (que pasa de 1654 horas, en

2003, a 1624), pese a que no les ha modificado la jornada que realizan, lo que estima constituye un cobro de salario inferior al debido, al prestar servicios en un porcentaje de jornada superior al que tenían en el 2003.

SEGUNDO

Admitida finalmente a trámite el 8 de julio de 2004, se convocaron los actos de conciliación y juicio para el 21 de septiembre de 2004, fecha en la que han tenido lugar, con asistencia de ambas partes, no lográndose acuerdo sobre el objeto del litigio, celebrándose el juicio, en el que: a)

ELA/STV ratificó su demanda, añadiendo que la práctica seguida en el 2004 es opuesta a la que tuvo en años anteriores, respecto a reducciones de jornada del convenio precedentes; b) PILSA se opuso a la misma, alegando que la reducción de la jornada anual máxima fijada en el convenio ha de repercutir en los contratados a tiempo parcial en proporción a su porcentaje de jornada, tal y como ocurre en otros convenios del mismo sector laboral, evita absurdos (trabajadores a jornada completa, repartida entre varias empresas con contratos a tiempo parcial) y deviene del mecanismo previsto en la Ley 12/2001 para suplir, como aquí ocurre, omisiones del convenio (que no ha previsto la forma de repercutir en los trabajadores a tiempo parcial la reducción de la jornada máxima anual), que corrobora la voluntad de ese "legislador" (reducir la jornada, manteniendo el salario) y la imposibilidad de repercutir en los clientes el incremento que supondría la opción contraria, por lo que desde el 1 de enero de 2004 comunicó a los trabajadores a tiempo parcial la reducción de su jornada a fin de mantener el porcentaje de la que hacían, aunque no quisieron firmar la notificación, desconociendo lo que han hecho, ya que es muy difícil controlar su cumplimiento, dada la incidencia mínima de la reducción en la jornada diaria; respecto al hecho nuevo alegado en juicio, lo ignoraba; c) se practicó la prueba propuesta por las partes (admitida en su totalidad), consistente en documental (por ambas, que no formularon tacha alguna a los presentados de adverso, salvo la demandante, respecto a las comunicaciones de reducción de jornada, cuyas firmas no reconoció) y en el interrogatorio del representante legal de la demandada; d) las posturas de los litigantes no variaron en la fase de conclusiones.

En la resolución de la cuestión litigiosa han de tenerse en cuenta los siguientes HECHOS PROBADOS

PRIMERO

PILSA tiene una plantilla de 86 trabajadores, de los que 80 lo son a tiempo parcial, repartidos por los diversos centros que tiene por Gipuzkoa, a los que se aplica el convenio colectivo para las empresas de limpieza de edificios y locales de Gipuzkoa, en cuyos contratos de trabajo generalmente se pacta una jornada de trabajo fijada en un número determinado de horas a la semana, que en el caso de una reducida parte de ellos (anteriores al 2001) viene acompañado del porcentaje de jornada que supone respecto a la tomada como referencia para un trabajador a tiempo completo.

SEGUNDO

El convenio para el año 2003/2004 de ese sector laboral, publicado en el BOG de 7 de noviembre de 2003, dispuso una jornada máxima anual de 1654 horas para el año 2003 y de 1624 horas para el 2004, sin disponer regla específica sobre el modo en que esa reducción de jornada afectaba a los trabajadores con contrato a tiempo parcial.

TERCERO

Los trabajadores a tiempo parcial de la demandada han mantenido en el 2004, por lo general, el mismo número de horas que tenían pactada como jornada suya de trabajo.

CUARTO

La demandada abona a sus trabajadores a tiempo parcial, en el 2004, un salario calculado sobre el mismo porcentaje de jornada que tenían en el 2003.

QUINTO

Los convenios colectivos para las empresas de limpieza de edificios y locales de Huesca con vigencia 2001/2003, Lugo con vigencia en el bienio 2000/2001 y Guadalajara con vigencia en el trienio 2003/2005 disponen reducciones de la jornada anual máxima del convenio y, en forma expresa, la reducción proporcional de la jornada pactada en los contratados a tiempo parcial.

SEXTO

No se logró avenencia entre las partes en el acto de conciliación celebrado el 29 de abril de 2004 en el Consejo de Relaciones Laborales, promovido el 21 de febrero de ese año por ELA/STV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la convicción obtenida.- Son hechos conformes entre las partes, al haberse alegado expresamente en la demanda y no haberse controvertido de adverso, el número de trabajadores de la plantilla de la empresa y el de los contratados a tiempo parcial, el abono del salario en el 2004 en función de la misma proporción de jornada que en el 2003 y los datos sobre la conciliación, que en el caso de este último viene demostrado, en todo caso, por la certificación aportada.

También admiten ambas partes que rigen sus relaciones por el convenio colectivo para las empresas de limpieza de edificios y locales de Gipuzkoa, obrando en autos copia no impugnada del BOP que lo contiene, cuyo examen revela la reducción de la jornada anual pactada para el año 2004 (art. 6), así como la inexistencia de regla específica destinada a determinar su incidencia en los contratados a tiempo parcial.

La parte demandante no ha formulado objeción alguna al texto de los convenios colectivos de este sector laboral en Huesca, Guadalajara y Lugo, cuyos arts. 18, 22 y 3, respectivamente, contienen la regla reflejada en el hecho probado quinto.

El examen de los cuarenta y siete contratos de trabajo aportados a los autos pone de manifiesto que, en todos ellos, la jornada de trabajo se pacta fijando unas horas a la semana, y no un porcentaje de la máxima que en cada momento establezca el convenio de aplicación, quedando reducido a algunos casos, siempre anteriores al año 2001, los que dejan constancia del coeficiente que supone la jornada pactada sobre la del convenio a la sazón vigente, en lo que es simple resultado de la comparación entre una y otra, que no expresión de lo que estipulan como jornada.

La convicción reflejada en el hecho probado tercero es resultado de la siguiente valoración: en la demanda se menciona la ausencia de modificación de jornada a los contratados a tiempo parcial, que la demandada no ha negado tajantemente, limitándose a decir que les comunicó la reducción de jornada y que no podía asegurar que se hubiera cumplido, debiendo destacar que no se ha probado la mencionada comunicación, ya que únicamente se ha presentado respecto a cuatro trabajadores (de un total de ochenta)

un indicio de su existencia (los textos de ellas, no reconocidos de adverso y sin que se haya traído a juicio, como testigos, a quienes los suscriben como garantes de su efectiva entrega),...

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