STSJ Castilla-La Mancha 1650/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:3369
Número de Recurso1679/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1650/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaD. Jesús Rentero Jover

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso n 1679/01.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 20-11-01.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1650

En el Recurso de Suplicación número 1679/01, interpuesto por INSTITUTO TECNICO AGRONOMICO PROVINCIAL (ITAP), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Albacete, de fecha 4 de Septiembre de 2001, en los autos número 389/01, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido Jose Ángel .-

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:.-" Que estimando las excepciones de falta de cumplimiento del trámite previo de intento de mediación y de caducidad de la acción, entrando a conocer delfondo del asunto y estimando la demanda presentada por la parte actora Jose Ángel en su calidad de Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, debo declarar y declaro injustificada la medida decambio de horario operada, y el derecho de los trabajadores del ITAP a disfrutar de un horario de trabajo de 8 a 14.30 horas en los meses de julio y agosto, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada "Instituto Técnico Agronómico Provincial S.A." a estar y pasar por la anterior declaración.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.-" Los trabajadores del ITAP (unos 40) venían disfrutando desde el año 1996 de un horario de los meses de julio y agosto de cada año de 8 a 14.30 horas, en lugar del habitual de 8 a 15 horas, a pesar de que los sucesivos convenios colectivos de empresa no establecían norma alguna al respecto de una eventual reducción de horario e los meses de verano. Tanto el convenio colectivo publicado el 7.6.99 como el publicado el 2.5.01 establecen una jornada de 37 horas y media semanales, sin variaciones sustanciales en cuanto a la regulación en la materia entre uno y otro.- SEGUNDO.- Tras la publicación del nuevo convenio colectivo producida en el BOP de 2.5.01, que establecía idéntico horario de trabajo de 8 a 15 horas, la dirección del ITAP comunica verbalmente a los trabajadores el 27-6-01 que el horario de trabajo en lo meses de julio y agosto sería de 8 a 15 horas, eliminando con ello la reducción de media hora a la que se ha hecho referencia.- TERCERO.- El día 17-7-01 los tres delegados de personal del ITAP, todos ellos pertenecientes al sindicato UGT, instan mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha, la cual se intenta sin acuerdo el 20-7-01. El día 24-7-01 se presenta la demanda rectora de las presentes actuaciones por el Secretario General de la federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre Conflicto Colectivo, por la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, van los dos encaminados al examen del derecho aplicado, realizando mediante los mismos denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 155,2, 59,4 y 138,1 de la LPL (el 59,4, en realidad, se refiere a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aunque por error mecanográfico o material lo señale también como de la Ley Procesal Laboral), así como de los artículos 3,1,b) y 3,3 del citado Estatuto, en relación con el 82,3 de la misma norma sustantiva y con el artículo 6 del Convenio Colectivo para el personal de la empleadora demandada. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del Sindicato demandante.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar la insuficiencia del previo acto de intento de Conciliación ante el pertinente servicio de mediación, al haberse planteado la misma ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha por los 3 Delegados de Personal de la empresa, en su calidad de tales, y no en la representación del Sindicato UGT actuante, por lo que, por un lado, considera incumplido dicho trámite; y por otro, y muy especialmente, se debería de entender existente la caducidad alegada, en cuanto que cuando se presenta la demanda por parte del Sindicato ya habían transcurrido en exceso los 20 días a que alude el artículo 59,4 ET desde la notificación de la medida impugnada, y que considera la recurrente como el plazo legal aplicable, al mantener que no debe tenerse en cuenta para su interrupción el intento conciliatorio de los Delegados. Del conjunto de lo actuado, por contra de como lo entiende la recurrente, se desprende con facilidad, en...

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