STSJ Castilla y León 1084/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteD. Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
ECLIES:TSJCL:2002:6158
Número de Recurso1044/2002
Número de Resolución1084/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez PresidentaIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral MagistradoIlma. Sra. Dª. María Aurora de la Cueva Aleu Magistrada

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso deSuplicación número 1044/02 interpuesto por la representación letrada de GRUPO DIRECCION000 ., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1103/02 seguidos a instancia de D. Jose Augusto (Presidente del Comité de Empresa de Grupo DIRECCION000 .), contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo debo dejar sin efecto la cláusula de los trabajadores contratados bajo la cláusula de lunes a domingo, debiendo ser dicha cláusula, la jornada de lunes a viernes".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-La dirección de la empresa Grupo DIRECCION000 . realiza contratos temporales al amparo del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, aportándose un total de 99 trabajadores en los cuales incluye la cláusula contractual "la jornada de trabajo será de 40 hora semanales prestadas de lunes a domingo, dichos contratos se han venido realizando a partir del 19 de junio de 2002-10-03.- SEGUNDO.-En reunión de 11 de julio de 2002, se decide por el Comité de Empresa plantear conflicto colectivo, afectando a unos 100 trabajadores aproximadamente.- TERCERO.-Que se presentó ante el Servicio Regionalde Relaciones Laborales SERLA (VALLADOLID), la oportuna solicitud de procedimiento de conciliación -mediación, siendo celebrada el día 23 de julio de 2001 con el resultado de sin avenencia.- CUARTO.-El pacto colectivo fue suscrito entre la empresay el Comité de trabajadores con validez desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.- QUINTO.-El articulo 7 del citado Pacto Colectivo establece "una distribución de la jornada semanal de lunes a viernes".- SEXTO.-El calendario laboral de la empresa para el año 2002 establece el horario de turnos de lunes a viernes (mañana de 6 a 14, tarde de 14 a 22, noche de 22 a 6 horas).- SEPTIMO.-El articulo 6 de dicho Pacto Colectivo establece: "la contratación de personal, la decisión de los productos a fabricar, los programas, los métodos, los procesos, los medios de producción y la organización del trabajo son dentro de la extensión y de las limitaciones contenidas en el presente pacto colectivo y en la legislación vigente, facultades de la dirección de la empresa.- OCTAVO.-El pacto colectivo tiene una vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.- NOVENO.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripcioneslegales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente como primer motivo de su recurso, con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al momento en que se encontraban, al haber infringido normas o garantías del procedimiento, fijando dicha infracción en un doble aspecto: de un lado, por incongruencia de la sentencia, y de otro, por la inadecuación de procedimiento.

En cuanto a la posible incongruencia de la sentencia, por incluirse en el Suplico de la demanda estimada "y la reparación de las consecuencias derivadas de...

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