STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:2683
Número de Recurso872/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 0872/01 EPG. D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR En A CORUÑA, a VEINTINUEVE de MARZO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Rollo n° 0872/01, comprensivo de recursos de suplicación respectivamente interpuestos por el letrado D. Francisco-José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de la empresa " DIRECCION000 .", y por el demandante D. Manuel , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pontevedra, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 741/00 se presentó demanda por D. Manuel , en su condición de Delegado Sindical electo por la candidatura de CC.OO., sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a la empresa " DIRECCION000 .". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La empresa " DIRECCION000 ", dedicada al servicio público de transporte, ostenta la concesión de varias líneas de autobuses y, ocasionalmente, realiza, de forma directa o mediante cesión a otros transportistas de medios propios, transporte escolar. Para la realización de sus actividades se elaboran turnos de trabajo en hojas expuestas, con un día de antelación, en las Cocheras de Lourizán y en la Plaza de Galicia, si bien se establece mensualmente un cuadro de descansos, al cual se acomodan aquellos turnos, excepto circunstancias imprevistas preavisadas. Desde siempre el trabajador destinado en el primer servicio del día es recogido en la Plaza de Galicia y llevado a las Cocheras de Lourizán, y el trabajador destinado en el último servicio del día es llevado de las Cocheras de Lourizán a la Plaza de Galicia. En éstas prestan servicios tres trabajadores que, por la noche, lavan los vehículos y repostan el gasóleo.- 2°.- Esto fue así hasta que, desde 4/2.000 cambió la dirección de la empresa y, desde entonces, ya no se establece el cuadro mensual de descanso y a los chóferes se les ordena lavar los vehículos y reportar el gasóleo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel , en su calidad de delegado de personal único, contra la entidad mercantil " DIRECCION000 , condeno al demandado a que, sin perjuicio de poderlas modificar sustancialmente según las causas y a través de los cauces legales establecidos, respete las siguientes condiciones de trabajo.- a) La elaboración de un cuadro mensual de descansos, a exponer públicamente antes del inicio de cada mes, que será respetado al momento de elaborar los partes diarios de trabajo, excepto la existencia de circunstancias imprevistas no imputables a la empresa y debidamente preavisada la modificación al trabajador o trabajadores afectados.- b) El transporte del trabajador destinado en el primer servicio del día desde la Plaza de Galicia a las Cocheras de Lourizán y del trabajador destinado en el último servicio del día desde las Cocheras de Lourizán a la Plaza de Galicia, sin que el tiempo invertido en dicho transporte compute como de trabajo.- Se absuelve al demandado de los demás pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, presentando impugnación sólo la demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, en su calidad de Delegado de Personal único, contra la entidad mercantil " DIRECCION000 .", condenando a la demandada a que, sin perjuicio de poderlas modificar sustancialmente, según las causas y a través de los cauces establecidos, respete las siguientes condiciones de trabajo: a) La elaboración de un cuadro mensual de descansos, a exponer públicamente antes del inicio de cada mes, que será respetado en el momento de elaborar los partes diarios de trabajo, salvo la existencia de circunstancias imprevistas no imputables a la empresa y debidamente preavisada la modificación al trabajador o trabajadores afectados. Y b) El transporte del trabajador destinado en el primer servicio del día desde la plaza de Galicia hasta las cocheras de Lourizán y del trabajador destinado en el último servicio del día desde las cocheras de Lourizán a la plaza de Galicia, sin que el tiempo invertido en dicho transporte compute como de trabajo.

SEGUNDO

Frente a esta resolución interponen recurso ambas partes, construyéndose el de la empresa demandada, " DIRECCION000 .", a través de dos motivos de suplicación, solicitando, por un lado, la revisión de hechos declarados probados, y, por otro, el examen del derecho aplicado. Y el trabajador lo articula, censurando jurídicamente el pronunciamiento que impugna, postulando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda.

A la vista de las pretensiones deducidas por ambos recurrentes en sus respectivos escritos de formalización de recursos, razones jurídico-procesales imponen el análisis prioritario del recurso interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

La empresa demandada fundamenta su impugnación en revisión de hechos probados y, posteriormente, denuncia de normativa jurídica infringida, lo que constituye el fondo del asunto, articulando así el recurso de suplicación invocando dos motivos, el primero y al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, dedicado a la revisión de hechos declarados probados, en concreto interesa que se adicione al relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho declarado probado -el tercero- con el siguiente texto: "La empresa cuenta con una plantilla de diecinueve trabajadores, de los cuales ocho manifestaron su expresa disconformidad con la demanda de conflicto colectivo formulada". Adición pretendida que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 24 a 37 de los autos, así como en la documental obrante al folio 294, consistente en escrito firmado por trabajadores de la empresa manifestando su disconformidad con el conflicto colectivo planteado. Y dicha pretensión no puede prosperar al no ser el documento invocado de los que permitan la adición, al tratarse de una simple declaración escrita no ratificada, no cumpliendo por ello los presupuestos procesales que exige la norma que invoca. Por consiguiente, no puede prosperar la citada adición tal y como esta formulada, debiendo decaer el motivo revisorio.

Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la empresa demandada-recurrente invoca tres motivos de denuncia de censura jurídica; en el primero denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 151.1 de la Ley Procesal Laboral, alegando que, según la doctrina jurisprudencial, los requisitos que definen el tipo de pretensión ejercitada en el proceso de conflicto colectivo...

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