STSJ Comunidad de Madrid 412/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2006:7968
Número de Recurso2640/2006
Número de Resolución412/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002640/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00412/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 2640/06

J.P.

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 412/06

En el recurso de suplicación nº 2640/06 interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO. ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y OCHO de los de MADRID, siendo recurrido ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., representado por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 38/06 del Juzgado de lo Social nº TREINTA Y OCHO de los de Madrid, se presentó demanda por COMITÉ DE EMPRESA ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO. ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en diez de febrero de dos mil seis, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el centro de Madrid sito en San Sebastián de los Reyes.

  1. ) La empresa demandad tiene instalada cámaras en el área de restaurante y comedor, de forma que cualquier trabajador de la compañía conectado a Intranet de la misma, puede visualizar las imágenes del comedor (documental).

  2. ) Estas cámaras no tienen sistema de grabación ni captan el sonido (documental y testifical).

  3. ) También la empresa ha implantado un sistema de control y vigilancia en el pasillo por el que se accede al cuarto del Comité de empresa y Secciones sindicales, además de a distintas aulas de formación de la demandada así como al acceso a un parking de directivos (documental ramo de la empresa y testifical).

  4. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso de conflicto colectivo, ha desestimado la demanda en la que se solicita la revocación o anulación de la medida empresarial consistente en la instalación de tres cámaras de video para control del área de restaurante y comedor reservado a los trabajadores de la empresa Antena 3 de Televisión, S.A. y también en el pasillo por el que se accede al cuarto del Comité de empresa y secciones sindicales, además de a distintas aulas de formación y a un aparcamiento de directivos.

La desestimación de tal pretensión se ha fundado esencialmente en que las cámaras instaladas en el restaurante no tienen sistema de grabación ni de sonido y en que el art. 45 del Convenio Colectivo de empresa dice así:

"Artículo 45. Prestaciones por comida

En los centros de trabajo donde exista el servicio de restaurante en la cafetería la empresa lo facilitará a precios reducidos, aplicando el sistema tecnológico de control que se estime oportuno".

Respecto de las cámaras instaladas en el mismo pasillo que da al aparcamiento de los directivos y al cuarto del Comité de empresa y al de las secciones sindicales y a las puertas de las aulas de formación, se desestima también la pretensión porque se trata de una instalación que la empresa llevó a cabo hace muchos años como medida de seguridad, y porque no captan el sonido ni tampoco las imágenes del interior de los locales sindicales o del comité de empresa.

El recurso de la parte actora consta de seis motivos; para los cuatro primeros se utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el quinto y sexto se articulan con cita del apartado c).

En los dos primeros motivos se postula la revisión del hecho probado tercero, para que se suprima del mismo la frase: "Estas cámaras no tiene sistema del grabación ni captan el sonido"; y también, para que del fundamento de derecho segundo se suprima el inciso fáctico en el que se dice que "las citadas cámaras de video descritas en el hecho probado segundo no están conectadas a la central de seguridad, ni tampoco graban imágenes"; y que, en cambio, se añada un párrafo que deje constancia de que: "Estas cámaras tiene sistema de grabación y captación de sonido".

Para respaldar su propuesta de supresión, la parte recurrente cita el contenido de los folios 142 y 143 que es un documento en el que se detallan las características técnicas de las cámaras.

Refiriéndose al contenido de estos folios, la parte recurrente argumenta la revisión propuesta diciendo literalmente:

"Pues bien, en el folio 142 se describe en las especificaciones que tiene una utilización para el sonido o audio, dado que en el epígrafe audio literalmente se establece "MPEG4, standard con audio AACLC monodireccional, compatible con Quick Time, RealPlayer y Packet Video"

Como es de ver, las características técnicas que se detallan en estos folios (y que parecen referirse exclusivamente a las cámaras establecidas en el restaurante o comedor) están especificadas con una terminología técnica, en la que es frecuente encontrarse con siglas y con especificaciones numéricas de significado desconocido para un profano en la materia. Ello hace que la revisión propuesta no resulte sencilla, pues, mientras la Juzgadora de instancia pudo valorar con total inmediación esta prueba en combinación con las restantes, las especificaciones contenidas en los indicados folios, no permiten...

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