STSJ Cataluña 197/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:47
Número de Recurso113/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2007 - 0000143

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 197/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES SINDICATO AGRICOLA DEL EBRO y COMITE DE EMPRESA DE REGANTES SINDICATO AGRICOLA DEL EBRO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 25 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2007 y siendo recurrido/a Franco, Carlos Francisco, Federico, Carlos María. Ha actuado como Ponente el lmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-3-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por la "Comunidad de Reantes-Sindicato Agrícola del Ebro" contra la totalidad de la plantilla de trabajadores de dicha entidad representada por el Comité de Empresa, compuesto por D. Jorge, D. Franco, D. Carlos Francisco, D. Federico y D. Carlos María, declaro que el convenio colectivo de aplicación a las relaciones labores inherentes a la entidad actora es el del Sector Agropecuario de Cataluña (nº 7901175-DOGC nº 4755 de 7-11-2006), completado con las condiciones más beneficiosas reconocidas a los trabajadodres y que aparecen recogidas en el apartado 10) de los hechos probados que aquí se dan por reproducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1)- La entidad actora se constituyó en el ao 1906 por los propietarios de tierras y regantes con derecho al aprovechamiento de las aguas del canal de la margen izquierda del río Ebro, que recorre las tierras comprendidas entre la presa de Cherta (Tarragona) y el mar Mediterráneo.

2)- La Confederación Hidrográfica del Ebro otorgó a la Comunidad demandante una concesión de uso de 19 metros cúbicos de agua por segundo con la finalidad de regar las 12.000 hectáreas de tierras de cultivo comprendidas en el tramo anteriormente mencionado. Actualmente la zona de riego en uso es de unas 10.000 hectáreas aproximadamente

3)- Únicamente pueden ostentar la condición de miembro de la Comunidad los titulares de tierras regablés situadas en las zonas de afectación, computándose los derechos y obligaciones de los comuneros en proporción a la extensión de tierra que tengan derecho a regar. En el momento presente la Comunidad de Regantes la forman alrededor de 4000 comuneros.

4)- Las relaciones laborales inherentes a los litigantes se hallan reguladas por un extinto Convenio Colectivo de agua, gas y electricidad.

5)- La empresa actora sostiene que el Convenio aplicable a las relaciones con sus trabajadores es el del Sector Agropecuario de Catalufla (0 7901175-DOGC 4755 de 7-11-2006 ), cuyo ámbito funcioñal se extiende, a tenor del art. 2-3, a las empresas o entidades dedicadas a la conducción, captación, elevación y distribución de aguas para riego, o drenaje de campos agrícolas.

6)- El Comité de Empresa mantiene, por su parte, que el Convenio de aplicación es el del Sector para. las empresas de captación, elevación, conducción, depuración, tratamiento y distribución de aguas potables y residuales de la provincia de Tarragona (n° 4302035-DOGC n° 4624 de 2-5-2006), que, conforme al art. 1 de dicho Convenio, es de aplicación a las empresas de la provincia de Tarragona dedicadas a dichas actividades

7)- En el art. 1 del precitado Convenio Colectivo se establece que en lo no expresamente previsto en sus normas, regirá el Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua, el Estatuto de los Trabajadores, la normativa laboral vigente en cada momento. En el art. 2 del referido Convenio estatal se determina que su ámbito funcional no se extenderá a las empresas que gestionen el agua para usos agrícolas o de regadío, cualquiera que sea la denominación con las que se conozca (Comunidad de Regantes, Juntas, Asociaciones, Sociedades, Hermanamientos, etc.)

8)- El Consorcio de Aguas de Tarragona (CAT) dispone de una toma de agua, ubicada en la red de distribución, de la Comunidad de Regantes, destinada a abastecer de agua de boca y consumo industrial a los Ayuntamientos e Industrias de la Provincia de Tarragona. Por la conservación y mantenimiento de las instalaciones y obras compartidas, el CAT abona a la entidad actora un canon anual de 1.500.000 E y por reserva de caudal la cantidad de 250.000 E. La Agencia Catalana del Agua paga a la Comunidad de regantes el denominado canon "Pode" por un montante de 900.000 E anuales, para el mantenimiento y conservación de las obras que afectan al Delta del Ebro. Finalmente, la Central Hidroeléctrica de Xerta (Tarragona) abona a la Comunidad actor,a unos 90.000 E para los gastos de personal de dicha Comunidad que efectúa trabajos en la aludida Central. El conjunto de los expresados ingresos supone entre un 75 y un 80% de los ingresos totales de la entidad demandante.

9)- La aportación de la Comunidad de Regantes al CAT consiste en mantener un determinado y constante nivel de agua, para lo cual la plantilla de trabajadores deberá realizar las correspOndientes labores de limpieza y conservación del canal, como son la extracción de algas, reparación de compuertas, etc. Del total de la plantilla de la Comunidad, 79 trabajadores, cuya composición aparece detallada en el hecho sexto de la demanda, que aquí se da por reproducido, únicamente 3 o 4 operarios se dedican a realizar funciones en exclusividad para el CAT.

10)- La entidad actora viene reconociendo a sus trabajadores como condiciones más beneficiosas, las siguientes: a) el abono de cuatro pagas extraordinarias a razón de salario base, plus convenio y antigüedad; b) el pago del 100% del salario desde el primer día de inicio de la situación de Incapacidad Temporal, con independencia de la naturaleza de la baja médica; y c) La no congelación del plus de antigüedad, que deberá incrementarse de igial forma que los demás conceptos salariales.

11)- En fecha 27-2-2007 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Comité de Empresa de la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia se formulan sendos recursos de suplicación, tanto por la actora Comunidad de Regantes como por el codemandado Comité de Empresa.

Que dado que el recurso de estos últimos contiene petición de revisión del histórico de la resolución, habrá que estudiarse con carácter previo al de la Comunidad.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso del Comité de Empresa y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión de casi todo el contenido de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia.

Se solicita, en primer lugar, la revisión del ordinal primero, lo que no es procedente, pues una cosa es la objetivación de quienes constituyeron en 1906 la Comunidad de regantes y otra distinta es la de quienes pueden formar parte de la mencionada comunidad, a la primera se refiere la sentencia y a la segunda la inclusión que se pretende por supuesto error del Juzgador.

Respecto de la revisión del ordinal segundo, tampoco puede estimarse y ello por no existir documento o pericia que acredite el supuesto error del Juez "a quo".

En cuanto a la modificación que se pretende del ordinal tercero, no procede al ser una extrapolación parcial del contenido del folio cuarto del documento obrante a folio 124 de los autos, sin recoger todos los puntos substanciales del mismo.

Tampoco puede estimarse la revisión que se solicita respecto del ordinal cuarto de los declarados probados y ello por dos razones, la primera por basarse en documentos inhábiles para la revisión, cuales son la hojas salariales y contratos citado y en segundo lugar y al margen de la negada eficacia de dichos documentos, por no evidenciarse directamente y sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas lo que se pretende introducir.

En cuanto a la supresión del final del ordinal quinto, sexto y de todo el séptimo, señalar que debe estimarse pues la redacción de cualquier norma de derecho o paccionada con carácter de norma jurídica como es el convenio colectivo por mor de lo dispuesto en el art. 82 y concordantes del ET, debe ser proscrita del relato de hechos probados, pues de lo...

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