STSJ Cantabria , 17 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:405
Número de Recurso211/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00304/2005 Rec. Núm. 211/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por TRENZAS Y CABLES PSC S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Federación del Metal, Construcción y Afines de U.G.T. y otro siendo demandado Trenzas y Cables PSC S.L. sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 29 de noviembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - TYCSA PSC S.L. se rige en sus relaciones laborales por lo previsto en un Convenio Colectivo de empresa cuyo ámbito temporal va desde el 1 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.004.

  2. - El art. 43 del citado Convenio Colectivo establece:

    1. - "Además de las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente, y en el artículo 15 del presente Convenio, se abonará: en el año 2.000, y dentro del mes de octubre y antes del día 30 de dicho mes, una gratificación especial de carácter lineal, y por un importe de 75.000 ptas. Esta gratificación especial la devengará todo el personal que está incluido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, siempre y cuando, en el momento de su entrada en vigor, tenga una antigüedad mínima de un año, viéndose reducida la referida cuantía, en la parte proporcional al tiempo trabajado.

    2. - En los años sucesivos de vigencia del presente Convenio se abonarán una gratificación especial, cuyo pago será fraccionado en dos y coincidentes con el último día hábil de marzo y de octubre y cuyas cuantías totales se desglosan a continuación: Para el año 2.001, a razón de 125.000 ptas. Para el año 2.002 a razón de 175.000 ptas. Para el año 2003 a razón de 225.000 ptas. Para el año 2.004 a razón de 275.000 ptas. Anualmente la gratificación del año anterior se verá incrementada de acuerdo a los incrementos pactados en el presente convenio, y tal y como estipula el artículo 31 (sueldos y salarios). Estas gratificaciones se devengarán en proporción al tiempo trabajado, no excluyéndose los días de ausencia por accidente o enfermedad, sí por sanción o huelga; prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen.

    3. - Además, en el supuesto de que el trabajador preste sus servicios en el Turno Especial se le abonará por tal concepto y con el mismo tratamiento y garantías, la cuantía resultante de incrementar las cantidades establecidas en el párrafo primero y segundo del presente artículo en un 15%.

  3. - El Convenio Colectivo, asimismo, tiene en relación con esa paga una disposición especial (Final Quinta), que indica de forma textual que si durante la vigencia del presente convenio se produjeran intentos de alterar lo pactado en el presente convenio en los puntos tercero o decimosexto (jornada laboral, retribución, mejoras sociales), supondrá la nulidad del pacto decimocuarto del presente pacto, siguiendo vigente el resto de su clausulado, hasta su duración máxima o denuncia. El pacto decimocuarto al que alude esa disposición Final es el artículo 43 del Convenio, relativo a la gratificación especial a la que se refiere el hecho anterior.

  4. - Durante los días 24 a 28 de junio de 2.004 los representantes de los trabajadores en la empresa TYCSA convocaron una huelga motivada por desacuerdos con la empresa en temas relacionados con la prima de producción e incentivos, pago de atrasos y salud laboral según consta en la convocatoria de Huelga comunicada a la Dirección General de Trabajo el 17 de junio de 2.004.

  5. - El Contencioso entre trabajadores y empresa relativo a la prima de producción venía motivado porque los trabajadores querían que se incluyese en la prima por incremento de productividad fijada en el art. 37 del Convenio, de acuerdo con sus parámetros, la producción realizada por tres máquinas de reciente instalación.

  6. - La empresa demandada ha procedido con fecha 30 de junio de 2.004 a descontar la Gratificación Especial correspondiente al año 2.004 y ya abonada en parte en marzo de 2.004, y este descuento lo va a realizar minorando las nóminas de los trabajadores de junio a diciembre de 2.004. Asimismo no abona la parte de dicha Gratificación Especial que también correspondiente al año 2.004, tenía que pagar en el mes de octubre.

  7. - Cuando se negoció y firmó el Convenio Colectivo de empresa, estaban en funcionamiento en la misma cinco máquinas. Posteriormente se instalan en la empresa las máquinas G-92; ETS-1 y ETS-6, incorporadas a la empresa respectivamente los años 2.000,2.002 y 2.003.

  8. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo planteada por

Federación del Metal, Construcción y Afines de U.G.T. y CC.OO., contra la empresa Trenzas y Cables PSC S.L. y, en consecuencia, declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de fecha 30 de junio de 2.004, consistente en suprimir el abono de las gratificaciones especiales del artículo 43 del Convenio de empresa, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a los trabajadores los importes detraídos desde dicha fecha, aún declarando probada la existencia de una huelga convocada por la representación legal de los trabajadores en el seno de la empresa demandada, los días 24 a 28 de junio de 2004 y el pacto convencional vigente, en el supuesto de intento de alteración de un concepto retributivo contenido en el convenio colectivo, en cuyo caso, la empresa estaría legitimada para suprimir la gratificación especial aludida, en la Disposición Final Quinta, pacto que se califica en la instancia de "paz social", de contenido obligacional y no normativo, la gratificación especial anual calculada y especificada en su cuantía en el propio convenio, que es entiende no es contrario al ejercicio del derecho fundamental de huelga, lo que constituye el fundamento en derecho de la demanda que, sin embargo, es estima, se atención a la interpretación de la referida Disposición Final con relación a lo pretendido en la huelga, uno de cuyos motivos, era el relacionado con la prima de producción, ya que entiende, ello, no supone una alteración del sistema retributivo del convenio, sino que al instar que se incluyera en la prima por incremento de productividad, para su cálculo, la producción realizada por tres máquinas adquiridas en los años 2000, 2002 y 2003, según la fórmula recogida en dicho precepto, lo que no fue admitido por la empresa, al incluir su producto en el concepto convencional de "Toneladas producidas" (art. 36 del convenio) y de "Incremento, eficiencia/rendimiento, máquina" (del art. 37 del convenio), al no modificarse los conceptos que sirven de base para el cálculo ni los porcentajes aplicables, sino su cuantía o cantidad, entiende no es aplicable dicho pacto de paz social, siendo el objeto de la huelga una interpretación del precepto y no su modificación.

Recurre esta decisión la empresa demandada, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, Disposición Final Quinta y el art. 43 del mismo , todo ello, con relación a los artículos 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1.282 del Código Civil . Regulándose las relaciones laborales entre la recurrente y su plantilla por el Convenio Colectivo de empresa, vigente desde el 1 de enero de 2.000, hasta el 31 de diciembre de 2.004, su art. 43 establece la...

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