STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Junio de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:1374
Número de Recurso1827/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00785/2005 Recurso nº.: 1827/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 13-1-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 785 En el Recurso de Suplicación número 1827/04, interpuesto por LA VENECIANA IBERIAGLASS SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintiuno de septiembre de 2004, en los autos número 377/04, sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido por CC.OO-D. Julián y 2 más .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda se declara:

  1. Que el convenio aplicable a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de Albacete de la empresa La Veneciana Iberiaglass SA con independencia de la fecha de contratación, es el Convenio Colectivo de la empresa La Veneciana de Levante Sa publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de octubre de 2002, BOE 19 de noviembre de 2002, durante todo el tiempo de su vigencia y en tatno sea sustituído por un convenio suscrito por los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Albacete.

  2. Que el Convenio Colectivo de la empresa La Veneciana de Levante SA publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de octubre de 2002, BOE 19 de noviembre de 2002, es el que corresponde a la empresa usuaria a fín de servir de referencia para fijar las correspondientes retribuciones del personal objeto de cesión por empresas de trabajo temporal y que presten servicio en dicho centro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , de Empresas de Trabajo Temporal.

  3. Que el Convenio Colectivo suscrito por al empresa La Veneciana Iberiaglass SL y la representación de los trabajadores de Lalín (Pontevedra), depositado en el Registro en fecha 24 de febrero de 2004 es ineficaz con respecto a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Albacete.

  4. Se reconoce el derecho del personal que trabaja en el centro de Albacete y al que se le ha aplicado el Convenio Colectivo de La Veneciana Iberiaglass SL, independientemente de haber sido contratados directamente o a través de empresas de Trabajo Temporal, al abono de las diferencias retributivas resultantes de la aplicación del Convenio Colectivo de La Veneciana Levante SA."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demanda La Venecina Iberiaglass SL, dedicada a la actividad de elaboración y manipulación de cristal y vidrio, tiene su domicilio social en Lalín (Pontevedra), Cima do Alle- Filgueira (CP 36500) y el centro de trabajo en la localidad de Albacete, Polígono de Campollano, Calle B, núm. 26.

SEGUNDO

Tiene una plantilla en el centro de trabajo de Albacete de aproximadamente 42 trabajadores, computando como tales trabajadores, tanto al personal fijo como al temporal, así como a trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.

TERCERO

El personal del centro de Albacete ha venido rigiendo sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la empresa La Veneciana Levante SA que extendía su ámbito de aplicación, conforme al art. 3 de dicho convenio a los centros de dicha empresa en Valencia, Albacete, Alicante y Murcia y que fue publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2002, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de octubre de 2002, con una vigencia desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004.

CUARTO

Con fecha 27 de febrero de 2004, por la mercantil LA VENECIANA IBERIAGLASS SL se notifica a los representantes de los trabajadores del centro en Albacete de La Veneciana Levante SL y a los efectos prevenidos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que dicha sociedad será adquirida por La Veneciana iberiaglass SL, con efectos de 1 de marzo de 2004.

QUINTO

A partir de 1 de marzo de 2004, la sociedad La Veneciana Iberiaglass SL, aplica a los trabajadores contratados en el centro de Albacete desde esa fecha el Convenio Colectivo del centro de Lalín, publicado en el Boletín Oficial de Galicia el día 12 de abril de 2004 por Resolución de fecha de 3 de marzo de 2004 de la Delegación Provincial de Pontevedra y cuyos arts. 2 a 4 determinan que dicho Convenio Colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras de La Veneciana Iberiaglass SL, con las excepciones que se mencionan, y en los centros de trabajo de la Sociedad Iberiaglass SL, extendiendo su vigencia temporal desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, Convenio en el que no ha participado representación alguna de los trabajadores del centro de Albacete.

SEXTO

El 23 de junio de 2004 se celebró ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha acto de conciliación con resultado sin avenencia en conflicto en el que se discutía cual fuera el Convenio Colectivo de aplicación en el centro que tiene la demandada en Albacete con respecto a los trabajadores incorporados a la empresa con posterioridad al 1 de marzo de 2004.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de Instancia que declaró que una ver producida la sucesión de la empresa La Veneciana de Levante SA por la actual La Veneciana Iberiaglass SL, los nuevos trabajadores contratados en la sede social de Albacete se rigen por las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo de la empresa La Veneciana de Levante publicado en el BOE de 19-11-02 por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30-10-02, con una vigencia desde el 1-1-02 al 31-12-04, convenio que regía antes de ser contratados.

SEGUNDO

El recurso se interpone con amparo en el art. 191 b,c, solicitando revisión de hechos y denunciando infracción de normas sustantivas.

TERCERO

en el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 5º, según el tenor literal propuesto.

La revisión la basa la parte en lo establecido en el convenio colectivo de la Veneciana Iberiaglass SL. El motivo debe desestimarse, ya que la circunstancia de que el texto del convenio colectivo se plasme por escrito y se incorpore a un boletín oficial para generar conocimiento, no es si no el cumplimiento de la exigencia establecida por el art. 90 ET , pero tal circunstancia no transforma la norma jurídica en un documento revisorio, de manera que al no constituir la prueba documental o pericial, como exige el art. 191.b) LPL , carece de virtualidad al fín pretendido de revisar los hechos probados de una sentencia.

Lo anterior constituye criterio...

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