STSJ Navarra , 27 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1509
Número de Recurso217/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00127 - 3 Rollo nº 2001/00217 Sentencia nº 326 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EDUARDO COLLADOS LARUMBE en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare que el artículo 68 del mismo, que los trabajadores de la empresa demandada con categoría de Peón y adscritos al Grupo Profesional 6, con los efectos a ello inherentes, siempre y cuando superen 6 meses de prestación de servicios a la Empresa, y, en su virtud haga estar y pasar a la demandada por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la representación del Sindicato U.G.T. frente a la Empresa Recind, S.A. sobre clasificación profesional, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declaración probados: "PRIMERO: Por la representación del Sindicato U.G.T. se formula demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Recind, S.A. en solicitud de que los trabajadores con categoría de peón y adscritos al grupo profesional "7" debe quedar encuadrados en el "6" como peones especializados siempre que realicen tareas de especialista y que superen seis meses de prestación de servicios. SEGUNDO: El Convenio Provincial Siderometalúrgico de Navarra vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, en su artículo 17 distingue las categorías de peones, peones especializados y especialistas, y el artículo 69 en el grupo profesional "7" distingue entre los operarios, el peón especializado y el peón. TERCERO: Que en el acuerdo de la Comisión Mixta de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de 19 de diciembre de 2000 establece que "si los trabajos que realiza son de especialistas y llevan más de seis meses consecutivos desempeñando esta tarea, de acuerdo con el artículo 69 del Convenio Colectivo de Navarra, pertenecen al grupo "6". CUARTO: Que no se ha probado que los 58 trabajadores que tienen en la empresa la categoría de peón, grupo "7" realicen trabajos y tareas propias de especialistas. QUINTO: Acto de conciliación sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la declaración de la nulidad de la sentencia, del segundo al quinto, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el sexto y séptimo, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de Conflicto Colectivo formuladA por el Sindicato U.G.T. frente a la empresa Recind, S.A., es recurrida en Suplicación por el Sindicato demandante a través de siete motivos.

En el primero, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la nulidad de la Sentencia en el entendimiento de que se conculca el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ya que no resuelve todas las cuestiones suscitadas en demanda.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que conforme establece el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359) sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas son claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan, de forma inequívoca las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas. Y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que en el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa" cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Como dijo el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de marzo de 1996, "la exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas...

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