STSJ Cataluña 206/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:54
Número de Recurso157/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000840

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 11 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 206/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por ACC SPAIN SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 157/2007 y siendo recurrido/a Concepción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Concepción frente a la empresa ACC SPAIN S.A., debo condenar y condeno a la empresa a ajustarse alo pactado en el punto 3° del acuerdo de 29.03.04 sobre señalización acústica, limitando la misma para fijar las entradas y salidas de turno y de descanso para el bocadillo, no en caso de descansos colectivos.

Por otra parte, no ha lugar a estimar las pretensiones de la parte demandante con respecto al rechazo de incluir en los calendarios laborales del año 2007 los 6 días de trabajo en sábado y la concreción de días con prolongación de la jornada en 15 minutos, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en ese sentido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante es miembro del Comité de Empresa por el Sindicato CGT y ostenta el cargo de Secretaria General de la Sección Sindical del mencionado sindicato en la empresa.

SEGUNDO

Con efectos desde 18.12.06 la empresa ha reorganizado el sistema de descansos, realizando una distinción entre las secciones cuyo sistema de trabajo requiere de trabajadores denominados "comodines", que se ocupan de sustituir temporalmente a otros, y las que no, acordando un único descanso general común para el primero de los casos, y un total de 6 turnos distintos en la jornada de mañana y de 3 turnos distintos en la de tarde (doc. n° 2 Ddda.), y vinculando a tales descansos las correspondientes señalizaciones acústicas, lo que determina un total de 8 toques de sirena por turno en lugar de los toques existentes con anterioridad a tal decisión empresarial adoptada unilateralmente, determinando con todo ello que los toques de sirena vengan afectando a los descansos colectivos, en contraposición con lo dispuesto en el apartado 3° del acuerdo de 29.03.04 al respecto, al establecer que "los paros correspondientes a descansos colectivos NO serán señalados por señal acústica, manteniéndose esta medida sólo para la entrada y salida de turno y. para el descanso de bocadillo".

TERCERO

Según acuerdo de 10.05.06 alcanzado con intervención de la parte empresarial y los distintos representantes sindicales quedó establecido en su cláusula segunda sobre tiempo de trabajo y, en concreto, en el apartado 2.5 que previa justificación de la necesidad técnica, productiva y/u organizativa, que comporte tener que parar el proceso de producción, para un máximo de 3 jornadas/año, se estableció una bolsa de horas que consistirá en que las dejadas de trabajar se recuperarán del modo y con las condiciones estipuladas, entre ellas, declarar días hábiles entre los señalados como inhábiles en el calendario, sábados incluidos. Asimismo quedó acordado en el apartado 2.6 sobre trabajo en sábados que, por necesidades de producción y en el transcurso del año podrán ser señalados como días de trabajo un máximo de 6 sábados, tres de ellos determinados en el momento de la confección del calendario laboral y otros tres, en caso de ser necesarios, se comunicarán con una antelación previa de 20 días naturales al de su realización. Y para compensar ¡os sábados no fijados en el calendario se incrementarán los días inhábiles previstos en el calendario, señalando otros que preferentemente serán días previos a las vacaciones de Navidad. (doc. n° 3 Ddda. y n° 9 Dte.).

CUARTO

Según el referido acuerdo de 10.05.06 quedó asimismo establecido en su cláusula segunda sobre tiempo de trabajo que por necesidades de producción y con preaviso de 7 días naturales se podrá modificar la jornada, para ampliarla o reducirla, concretando en el apartado 2.4.2., entre otros extremos, que en caso de ampliación de jornada será por un máximo de 15 minutos, un máximo de 80 días, preferentemente entre enero y julio.

QUINTO

Los calendarios Laborales publicados par el año 2007 concretan de antemano los 6 sábados de trabajo y días en que se prevé realizar las prolongaciones de jornada de 15 minutos (doc. n° 4 Ddda.).

SEXTO

Consta la celebración en fecha 23.02.07, de acto de conciliación, frente al Departament de Treball de la Generalitat con resultado de no avenencia entre las partes, por falta de acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada por los recursos planteados por ambas partes, demandantes y demandada, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, estima en parte la demanda, y declara el derecho de los actores al respeto del punto tercero del acuerdo de 29 de marzo de 2004, sobre señalización acústica, que debe quedar limitada a las entradas y salidas de turno y al descanso para el bocadillo. Contra dicha sentencia interpone la demandada, recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la revisión del relato de hechos probados y denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 5 c), 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como el principio de rebus sic stantibus, con objeto de que se declare dicha medida ajustada a Derecho por integrarse dentro del ius variandi empresarial y ser conforme con el citado principio rebus sic stantibus.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso persigue la modificación del segundo de los hechos probados, al objeto de que se adicionado un último párrafo del siguiente tenor: "Tal reorganización empresarial del sistema de descanso lo ha sido en aplicación del artículo 2 del referido acuerdo de 20.03.04, según el cual los descansos establecidos podrán realizarse en función de las necesidades de cada área, sección o línea de producción el sistema de descansos previsto en dicho acuerdo, realizándose de forma individual cuando así lo exija la mejor organización del ciclo productivo".

Parte de la modificación pretendida no constituye constatación objetiva de un hecho, sino conclusión de los hechos relatados en el ordinal indicado ("...lo ha sido en aplicación..."), por lo que no procede su adición. Respecto a los descansos establecidos... la modificación pretendida carece de repercusión clara y trascendente sobre los hechos enjuiciados y sobre su valoración jurídica, por lo que tampoco resulta necesaria su incorporación, pues el relato fáctico ya resulta sobradamente explícito respecto a la cuestión controvertida.

Procede, en suma, la desestimación del motivo.

TERCERO

Respecto a la cuestión sustantiva analizada, en síntesis la empleadora recurrente se opone al fallo de la sentencia de instancia por haber entendido ésta que concurren razones organizativas que justifican la decisión impugnada (la desorganización y retrasos, e incluso discusiones entre trabajadores), pese a lo cual condena a aquélla a no utilizar la señal acústica, en respeto del acuerdo suscrito con los trabajadores en fecha de 29 de marzo de 2004, por contravenir la decisión unilateral de la empresa el acuerdo colectivo, lo que significa que el cambio de dicho compromiso (precisamente el de no utilizar la señal acústica) debe necesariamente formalizarse mediante nuevo pacto o acuerdo colectivo, o sustituirse por otra alternativa no molesta.

Opone a dicha conclusión la empleadora dos argumentos: a) el correcto uso del ius variandi emprearial la naturaleza "no estatutaria" del pacto en cuestión y b) el principio "rebus sic stantibus":

a)Se ha producido un correcto uso de la facultad empresarial de ius variandi, no inscrito dentro de las atribuciones reguladas por el art. 41.2 ET, que exige acuerdo con los representantes de los trabajadores para la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III del ET, respecto de las materias siguientes: horario, turnos,...

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