STSJ Castilla-La Mancha 686/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución686/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100386

N04000

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000003 /2012

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CLMANCHA

Abogado/a: JOSE CARLOS ARROYO PEREZ

Procurador: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado Social:

DEMANDANTE. FEDERACION DE SERVICIOS Y DE LA CIUDADANIA DE CASTILLA LA MANCHA DE CC OO

Demandado: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador:

Graduado Social:

PARTES INTERESADAS: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS.

Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras =================================================

En Albacete, a trece de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 686

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 15 de marzo de 2012 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA, así como la acumulada presentada por FEDERACION DE SERVICIOS Y DE LA CIUDAEDANIA DE CASTILLA-LA MANCHA DE CC OO contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA Y OTROS sobre conflicto colectivo. En el suplico de la demanda se pedía:

" que tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tener por interpuesta demanda de conflicto colectivo, y tras los trámites legalmente oportunos, dicte sentencia por la que se declare la vigencia de la integridad del contenido del VI convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la no aplicabilidad al mismo de lo establecido en la Ley Autonómica 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración. Otrosi digo, que sin perjuicio de la que pueda proponerse en el acto de juicio oral, interesa al derecho de esta parte la aportación de los siguientes medios de PRUEBA: DOCUMENTAL: Que se tenga por reproducida la aportada junta al texto de esta demanda. SUPLICO A LA SALA. Tenga por solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y ordene lo necesario para su práctica. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que el demandante acudirá al acto del juicio asistido del letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Toledo, don José Carlos Arroyo Pérez, Col 2623. SUPLICO A LA SALA: Tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos legales oportunos. TERCER OTROSI DIGO que a efectos de oir notificaciones en la sede del Tribunal, dejo designado el domicilio de la Procuradora de los Tribunales que encabeza esta demanda. SUPLICO A LA SALA. Tenga por efectuada la anterior designación a los efectos oportunos. CUARTO OTROSI DIGO: Que para acreditar la adeducación de formación de la voluntad del órgano colegiado para interponer esta acción, se aporta Certificación de Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Regional de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de CastillaLa Mancha (DOC ANEXO iI) SUPLICO A LA SAL tenga por aportado el referido documento a los efectos procesales oportunos.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 15 de marzo del mismo año se acordó el registro e incoación del oportuno rollo de Sala, acordando la designación del Ponente Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez, con la composición de Sala que en la misma se expresaba, a quien pasaron los autos a efectos de admisión.

TERCERO

En el anterior decreto y previa deliberación se acordaba la admisión a trámite, el traslado de la demanda a los demandados y la citación de las partes a la vista con las advertencias legales oportunas. Igualmente se acordó en la misma acceder a lo solicitado en el Otrosí primero de la demanda -señalar como indeterminada la cuantía del expediente administrativo a la Administración demandada.

En fecha 2 de abril de 2012 se dictó Providencia suspendiéndose la vista señalada pudiendo versar la demanda 5/12 sobre cuestiones legales similares, para su acumulación se dio traslado a las partes, dictándose Auto en fecha 8 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva decía. La Sala acuerda: acumular a este procedimientos los autos que en esta misma Sala se siguen con el nº 5/12, que se seguirán a partir de este momento conjuntamente para su decisión simultánea.

Se dictó providencia en fecha 8 de mayo de igual año, se acordó citar a las partes para la celebración de juicio el día 24 de mayo y hora de las 11,00 de su mañana. Y en la misma fecha por providencia se acordaba el cambio de designacion de Ponente para la vista por baja por enfermedad de Doña Petra García Márquez, correspondiendo la nueva designación a la Ilma. Sra. Magistrada doña Luisa Mª Gómez Garrido.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, con la asistencia de las representaciones letradas de las partes que en el acta de vista consta, notificándose la actora en su demanda y solicitando el recibimiento a prueba. Por las partes demandadas comparecidas se opusieron a la demanda por los argumentos y razones vertidos en la vista, y recogidos en el acta de la misma, admitiéndose la prueba propuesta que quedó unida en sus respectivas piezas y finalizando con la elevación por las partes de sus conclusiones a definitivas, y todo ello con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

El asunto fue deliberado y votado, con el resultado que es de ver en la presente sentencia. Se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se rige por el VI Convenio Colectivo publicado en el DOCM de 11-6-09, con vigencia inicial prevista hasta el 31-12-11, y prorrogada hasta la denuncia formalmente realizada por la administración autonómica mediante escrito de fecha 10-1-12.

SEGUNDO

Mediante Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (DOCM 29-2- 12), las Cortes de Castilla La Mancha regularon la jornada de trabajo, retribuciones y ciertas mejoras sociales de los empleados públicos de la administración autonómica, en los términos contenidos en su texto. Mediante la Instrucción 2/12 de 6-3, el Director General de la Función Pública y Justicia se dispusieron los criterios de aplicación de las medidas previstas en la norma precitada. La indicada instrucción obra en autos y se da por íntegramente reproducida.

TERCERO

La regulación normativa se vio precedida de los informes internos y del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidos. Además de lo anterior, el texto previo, en sus diferentes fases, fue objeto de consideración en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos en reuniones celebradas el 14-12-11 y el 16-12-11, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto, que igualmente obran en autos y se dan también por reproducidas.

CUARTO

En cumplimiento de la LO 2/12 de 27-4 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se elaboró el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de Castilla La Mancha 2012-2014, obrante en autos y que se da por reproducido. En el mismo se hace constar la existencia de un déficit público en la comunidad autónoma del 7,31% sobre PIB para el año 2011, y una deuda viva en 2011 de 6.586,95 millones de euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesta por la administración demandada la indebida acumulación de acciones procede su estudio con carácter previo para ser desestimada. El óbice procesal se basa en que, a juicio de la parte, resultan inacumulables las acciones de conflicto colectivo con las de eventual vulneración de derechos fundamentales, que sin embargo y según se dice, se han ejercitado simultáneamente en ambas demandas, la principal y la acumulada. Y a tal efecto se invoca la infracción de los arts. 178 y 184 de la LRJS.

Sin embargo los preceptos reseñados no habilitan para forzar una remisión obligatoria de los demandantes al cauce del proceso especial de protección de derechos fundamentales, que como ha tenido ocasión de señalar el TS, siempre tiene un carácter facultativo para los legitimados. En efecto, señaló el Alto Tribunal en su st. de 18-9-01 (rec. 193/01 ): " Lo anterior significa, según ya había advertido otra sentencia de esta Sala (la dictada el 18 de mayo de 1992 en el recurso 1359/1991 ), que en determinados supuestos en que la conducta que se entiende lesiva de derechos fundamentales puede ser impugnada también por el cauce del proceso laboral ordinario o de otras modalidades procesales, la parte demandante esté facultada para optar por uno u otro procedimiento, ateniéndose en cada supuesto al contenido de la acción correspondiente. Así se reconocía en el caso de la sentencia recién citada y en el de la sentencia de 21 de marzo de 1993, donde la otra opción posible era la modalidad procesal de conflicto...

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