STSJ País Vasco , 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:3
Número de Recurso66/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / E_Instancia 66/2013

NIG PV: 00.01.4-13/000163

NIG CGPJ: XX.XXX.34.4-2013/0000163

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos, correspondientes a la demanda 66/2013 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en los que han intervenido, como parte demandante el sindicato CONFEDERACIÓNEUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS y como parte demandada CAFÉS BAQUÉ, S.L.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cuatro de diciembre del pasado año, tuvo entrada en este Tribunal demanda formulada por el letrado don Alain García Basabé en nombre y representación del Sindicato ELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare vigente el convenio colectivo de empresas torrefactoras de Bizkaia, en tanto en cuanto no se produzca la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo y para el caso de que no se considere vigente el mismo, se declare nula o injustificada la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de forma colectiva.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de esta Sala, de fecha 4 de diciembre de 2013, se formaron las actuaciones que se registraron con el núm. 66/13, y, conforme a las normas de reparto, se designó Magistrado- Ponente al Imo. Sr. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE.

TERCERO

El 12 de diciembre de 2013 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló como fecha de juicio el 14 de enero de 2014.

CUARTO

Con fecha diez del pasado mes de enero se presentó un escrito, suscrito por ambas partes, solicitando la suspensión de la vista señalada para mañana por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, señalándose nueva vista para el día once de febrero de dos mil catorce a las diez de su mañana.

QUINTO

El día prefijado se celebró el intento de conciliación ante el Señor Secretario Judicial de esta Sala de lo Social, el cuál concluyó sin avenencia y, seguidamente, se celebró la vista del juicio que se desarrolló con la asistencia de todas las partes, en los términos que figuran en el acta extendida al efecto y en la grabación realizada.

Finalizado el acto, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO

En los días siguientes se ha procedido a la deliberación del asunto, habiéndose sobrepasado el plazo legal para dictar sentencia en razón de la propia complejidad de las cuestiones discutidas en el proceso.

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Cafés Baqué, S.L.U. se dedica al sector de torrefactores.

SEGUNDO

Dicha sociedad cuenta con tres centros de trabajo. Uno sito en Iurreta, Bizkaia, otro en Oiartzun, Gipuzkoa y otro en Lardero, La Rioja.

TERCERO

En el centro de Iurreta existe un comité de empresa compuesto por cinco personas, elegidas por la lista del sindicato ELA-STV.

En el de Oiartzun hay un delegado de personal elegido por tal sindicato y en el de Lardero otro delegado de pesonal elegido por el sindicato Comisiones Obreras.

CUARTO

En los centros de trabajo de Iurreta y Oiartzun se venía aplicando el convenio colectivo provincial de tostadores de café de Bizkaia (publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 30 de septiembre de 2008).

Se da por reproducido el mismo.

Por su interés para el presente conflicto, destacar que su artículo 2 dice: " Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas la empresas de Bizkaia dedicadas a la actividad referida en el artículo 1º y en aquellas que, residiendo en otro lugar, tengan establecimientos en Bizkaia en cuanto al personal adscrito a ellos".

Su artículo 4 dice: " Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de 4 años a partir del 1 de enero de 2007. Los derechos económicos tendrán efectos retroactivos desde dicha fecha, a excepción de los importes correspondientes al quebranto de moneda (artículo 5), a las prendas de trabajo (artículo 23), al kilometraje (artículo 25) y a las dietas (artículo 27), cuyos importes entrarán en vigor a partir de la fecha de la publicación del convenio.

No se producirá la prórroga automática del convenio en lo que se refiere al artículo 26, párrafo 3º, que dejará de estar en vigor el 31-12-2010, en aplicación del artículo 86, apartado 3, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ".

QUINTO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de los centros de Iurreta, Bizkaia y Oiartzun, Gipuzkoa.

SEXTO

Aquel convenio colectivo fue denunciado a su vencimiento, constituyéndose la comisión negociadora del nuevo convenio de sector de torrefectores de café de Bizkaia el día 30 de noviembre de 2011, siendo ELA-STV mayoritaria en el banco social, celebrándose diversas reuniones de negociación del mismo.

En una de ellas, en fecha inconcretada, ELA-STV presentó un documento denominado "plataforma para la negociación de convenio colectivo provincial de tostadores de café de Bizkaia" en el que señalaba las reformas que entendía debían producirse en el nuevo convenio colectivo en relación con el anterior y en punto al artículo 4, terminaba diciendo: "ELA propone, al amparo del art. 85.2,f E T que el periodo de negociación no esté sujeto a plazo máximo, sino que continúe durante el tiempo que sea necesario hasta lograr acuerdo".

SÉPTIMO

En el ámbito de la empresa demandada, cuando menos desde noviembre de 2012, se ha creado una comisión negociadora de convenio colectivo de empresa, existiendo múltiples reuniones y cruzándose diversas propuestas, sin que hasta la fecha se haya llegado a acuerdo alguno.

OCTAVO

El día 12 de julio de 2013 Cafés Baqué, S.L.U. comunica a los representantes legales y a todos los trabajadores de los tres centros aludidos lo siguiente: " En virtud de la presente la Dirección de la Empresa les comunica que a partir del 8 de julio de 2013, al no haberse acordado el convenio colectivo hasta ahora aplicable a la empresa, Convenio Colectivo para el sector de Torrefactores en Bizkaia y de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley, este convenio ha perdido su vigencia, resultando aplicable el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento .

No obstante, es voluntad de esta dirección que los trabajadores de la empresa con contrato actualmente en vigor mantengan hasta el 31 de diciembre de 2013 las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que le resultaban aplicables por el Convenio Colectivo cuya vigencia ha finalizado, con la excepción de aquellas que legal y necesariamente requieran estar acordadas en un Convenio Colectivo Estatutario.

En cualquier caso, el mantenimiento de estas condiciones, incluido el de los excesos y/o conceptos económicos sobre las cuantías y conceptos regulados en el nuevo marco legal aplicable, serán en las siguientes condiciones:

A nivel personal por haber transcurrido su relación laboral en la empresa desde el inicio hasta la fecha del 7 de julio bajo la eficacia general de dicho convenio colectivo y siempre que la situación económica, productiva u organizativa de la Empresa y/o centro de trabajo así lo permita.

Considerándose compensables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier causa, pudieren resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza. El mantenimiento de la estructura salarial del convenio anterior no supone la renuncia a esta posibilidad en la cuantía que supere el nuevo marco legal.

Y en cualquier caso hasta la vigencia anteriormente establecida (31-12-2013), salvo que con anterioridad se firmara un nuevo Convenio Colectivo aplicable.

Esta decisión será revisable por la empresa en la fecha anteriormente citada (31-12-2013) conforme a la situación de la misma, lo que se comunicará a los efectos oportunos y en ningún caso dará lugar a la consolidación del a decisión o al nacimiento de condición mas beneficiosa o derecho adquirido para posteriores años".

NOVENO

En fecha 17 de julio de 2013 la patronal que negociaba por el banco empresarial el nuevo convenio colectivo de empresas torrefactoras de Bizkaia, CEBEK, dio por concluido el proceso negociador de tal convenio sectorial, por entender constatada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, entendiendo que se justificaba su decisión en que la mayoría de la representación sindical consideraba que "la reforma laboral no era un referente válido", sin cambiar sus posiciones y tras diecisiete meses sin celebrarse reuniones negociadoras, concluyendo, por ello, en que no había posibilidades reales de llegar a acuerdo.

Así lo comunicó al banco social negociador.

DÉCIMO

En fecha 30 de julio de 2013...

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