STSJ Andalucía 3015/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteJOSÉ MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:13116
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3015/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

17

SECCION 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 3015/03.

Autos núm. 568/02.

SOCIAL CUATRO DE JAÉN.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de Octubre de dos mil tres.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1091/03, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Jaén, en fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil dos, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Virginia , en reclamación sobre derecho, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil dos, por la que debo desestimar y desestimo la excepciones de litispendencia y prejudicialidad suspensiva alegadas por la representación de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., y estimando la demanda interpuesta por Dª. Virginia contra Centros Comerciales Carrefour S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial de someter a la trabajadora al régimen general de prestación de servicios en domingos y festivos establecido en el artículo 32.13 del Convenio Colectivo del sector. Debiendo declarar y declaro el derecho de la demandante a prestar servicios en domingo y festivo única y exclusivamente hasta el límite máximo del 50 % de domingos y festivos que se aperturen en el año según se establece en el clausulado de su contrato de trabajo, y con el descanso compensatorio equivalente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Virginia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Jaén, viene prestando sus servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A. anteriormente Centros Comerciales Pryca S.A. y Centros Comerciales Continente S.A., en el Centro de trabajo situado en la Carretera Bailen - Motril Km. 37.5, con antigüedad desde el 3 de octubre de 1991, percibiendo un salario hora de 5,45 euros.

  2. - En el contrato de trabajo suscrito por Dª. Virginia y la empresa demandada se contiene la siguiente cláusula: "El trabajador prestará sus servicios hasta un máximo del 50 por ciento de domingos y/o festivos del año,, a fin de cubrir las necesidades de servicio en estos días, si la dirección del centro comercial por razones organizativas o de otro tipo decide la apertura del centro en dichas fechas, debiendo ser preavisado con un mínimo de quince días de antelación, sin perjuicio de los domingos y festivos que se fijen en el presente contrato. Aquellas semanas en las que se preste servicios el domingo, con carácter general, el descanso semanal mediante el disfrute de dos días seguidos, dentro de la misma semana que será el lunes y martes, miércoles y jueves o viernes y sábados, de forma rotatoria, según se establezcan en el centro de trabajo.

  3. - En el B.O.E. de 10 de agosto de 2001, se publicó el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, con vigencia económica desde el 1 de enero de ese año y duración hasta el 31 de diciembre 2002, cuyo artículo 32 regula al distribución de la jornada. El apartado 13 de este último precepto establece: "La jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive. Cuando la empresa organice el trabajo en domingo o festivos la distribución de la jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a la siguientes reglas: se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan más de tres días a la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos. El sistema de turnos garantizara que el trabajador, cada ocho semanas, solo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior. Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar más del 80 por ciento de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el numero de domingos de apertura sea inferior a siete al año. El sistema de turnos aquí previsto tendrá una retribución funcional anual de 25.000 pts. a lo largo de la vigencia del Convenio. El pago se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateando en doce mensualidades iguales. El pago se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateando en doce mensualidades iguales. En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos trabajados por trabajador a lo largo de la vigencia del Convenio por encima de diez anuales y por motivos de un mayor numero de aperturas en festivos autorizadas, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 3.000 Pts. adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de diez anules. En consecuencia, esta cantidad adicional no se percibirá en los centros que a la entrada en vigor del convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año. Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto en el número 3 anterior, y que trabajen regularmente más de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán 3.000 Pts. por domingo trabajado. Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas. El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual. En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1 anterior, desde principio de año la apertura del domingo/festivo por falta de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en esta caso de manera necesaria el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semanas siempre a elección del trabajador. El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes. Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del convenio que no tuvieran recogida en contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingo, mantendrán tal derecho como condición personal más beneficiosa, independientemente de lo previsto en la disposición transitoria primera, cuya apartado primero prevé: "aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del convenio que, por no tener recogido en su contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingos en centros donde se realice actividad comercial, vinieran percibiendo, o tuvieran derecho a percibir, mayores importes por trabajo en domingo que los previstos en el convenio, podrán por acuerdo con la empresa incorporarse al sistema general a lo largo de la vigencia del mismo, manteniendo excepcionalmente y a titulo exclusivamente personal el sistema propio hasta el 31 diciembre 2001. A tal efecto deberán comunicarlo por escrito a la empresa antes del primero de diciembre de 2001. El personal indicado en el párrafo anterior que acuerde con la empresa el cambio al sistema general antes del 1º diciembre 2001, incorporará desde el mes del acuerdo, como complemento personal anual, una cantidad igual al 110 por ciento de la mayor diferencia de lo percibido por tal concepto en uno de los tres últimos años (1.998, 1.999 o 2.000) y lo que hubiera percibido de estar en vigor el sistema de 2002, con un mínimo de seis domingos trabajados. Excepcionalmente y a titulo personal percibirán dicha cantidad además de mantener vigente el sistema propio hasta el 31 diciembre 2001. A partir del 1º enero 2002, no podrá existir un tratamiento distinto de trabajo en domingo festivo (sic) en centros comerciales para todos los trabajadores que trabajan de forma regular cuatro o más días de la semana en el ámbito de la empresa.

  4. - Los convenios anteriores al año 2001 no regulaban el trabajo en domingo, entendiéndose con carácter general que el trabajo se prestaba de lunes a sábados. Los trabajadores que prestaban sus servicios en grades almacenes lo hacían bajo dos sistemas: a) Con carácter obligatorio: trabajan tales días quienes asuman, por contrato de trabajo, la obligación de trabajar en domingo o festivos sin percibir compensación alguna normalmente, aunque había casos en los que, aún existiendo la obligación pactada en contrato, los trabajadores percibían algunas cantidades por trabajar en domingo o festivo. b) Con carácter voluntario: el otro colectivo venia determinado por aquellos trabajadores que no tenían obligación recogida en su contrato o pacto posterior de trabajo en domingo o festivo y lo hacían de una manera voluntaria a cambio, habitualmente de una contraprestaciones económica.

    Los actores, no cobraran por trabajar domingos o festivos en fechas anteriores a la vigencia del actual convenio. A partir de...

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