STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:1019
Número de Recurso1774/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1774/00 Sentencia nº : 153/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a veintiseis de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Centros Comerciales Pryca S.A., Pryca los Patios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adolfo sobre Cantidad siendo demandado Centros Comerciales Pryca S.A., Pryca los Patios habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de mayo de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A., prestó sus servicios D. Adolfo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con la categoría profesional de mozo, en virtud de varios contratos temporales, durante los siguientes periodos: del 29 de junio de 1.998 al 19 de agosto de ese año; del 20 de agosto de 1.998 al 2 de octubre de ese año; del 3 al 31 de octubre de 1.998; del 1 de noviembre de 1.998 al 13 de febrero de 1.999; y del 15 de febrero de 1.999 al 15 de junio de ese año.

  2. - La retribución percibida por dicho trabajador ha sido con arreglo al Convenio Colectivo Nacional de Grandes Almacenes, conforme al detalle que obra al folio 2 de los autos.

  3. - El 13 de febrero de 1.999 se practicó la liquidación correspondiente a tal periodo de trabajo, se entregó la cantidad de 116.530 ptas, y se firmó un recibo de finiquito.

  4. - Pryca Málaga, S.A. y los trabajadores a su servicio alcanzaron un acuerdo 14 de agosto de 1.987, concretado, entre otros puntos, en los siguientes: "1.- Adhesión de este centro al Convenio Colectivo Nacional de Grandes Empresas de Distribución, publicado en el BOE de fecha 6.07.87 (resolución 25.5.87

    de la Dirección General de Trabajo. Comprometiéndose la empresa a mantener a los trabajadores de Pryca Málaga, todos los beneficios de que venían disfrutando hasta la fecha, como consecuencia del convenio de empresa que a partir de la firma de este acuerdo deja de existir como tal. Esta garantía afectaría afectará tanto a los trabajadores presentes como aquellos que puedan ingresar en un futuro". (...). "7.- Compromiso de hacer durante la vigencia del presente convenio a 6 trabajadores eventuales de los que trabajan en la actualidad fijos (3 cada año)."

  5. - El 1 de julio de 1.990 la sociedad Pryca Málaga, S.A., fue absorbida por Hipermercados Pryca, S.A., entidad que posteriormente cambió de denominación, y pasó a llamarse Centros Comerciales Pryca, S.A. 6.- Por sentencia de 20 de mayo de 1.996, del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, recaída en los autos 757/95, sobre Conflicto Colectivo, se declaró que el acuerdo referido en el hecho IV resultaba "de aplicación a todo el personal actual y que se contrate en un futuro; y la empresa no puede por vía de contratación individual dejar sin efectos esos acuerdos y no puede excluir la aplicación de los mismos tanto en los aspectos individuales como colectivos". Esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 16 de mayo de 1.997. Y por auto de 18 de febrero de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa aquí demandada.

  6. - En reclamación de las diferencias derivadas de la aplicación del convenio de empresa expresado, cifradas en 643.928 ptas., conforme al detalle obrante al folio 2, formuló demanda de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, el 30 de junio de 1.999, conciliación que se intentó el 12 de julio siguiente, y resultó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad contra Centros Comerciales Pryca S.A., la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos de revisión fáctica, la parte recurrente aunque sin duda por error mencione apartado a) solicita la modificación del hecho probado cuarto a fin de que se adicione al mismo el Anexo del Acuerdo de Adhesión, pretensión que no procede acoger, porque no pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practica, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal a quo, puesto que así le viene atribuido por ley.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sin denuncia de infracción expresa la recurrente considera que el finiquito firmado por el actor es eficaz.

Al respecto hemos de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta misma Sala en numerosas sentencias, que determina que "para que a los denominados recibos de finiquito se les pueda reconocer valor liberatorio pleno, comprensivo por tanto de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se exprese o en caso de que de su texto se deduzca que tal fue la voluntad firme y decidida de las partes, a cuyo fin la intención de las partes -art. 1282 C.C.- podrá inquirirse de su actuación tanto coetánea y posterior al contrato a que alude el precepto citado, como a la anterior a la firma del documento o interpretar y de donde deducir la realidad efectivamente querida", teniendo declarado el Alto Tribunal en su sentencia de 24 de junio de 1998 que "el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa...

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