STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:9843
Número de Recurso1599/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1599/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 12 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5736/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 153/2001 y siendo recurrida ENDESA GENERACIÓN, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar la demanda promovida por Don Juan Luis , en representación de la Sección Sindical de UGT en Endesa en Cataluña contra ENDESA en Cataluña, sobre conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El conflicto colectivo afecta a los cinco trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de la demandada en el Centro de Control de Producción Hidráulica Ebro-Catalanes, sito en la Avda. del Paral.lel. 2º.- Los trabajadores ejecutados por los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto constituyen un grupo de trabajo integrado por seis personas que prestaban servicios en régimen de turnos, según sistema reflejado en el hecho quinto de la demanda y que se tiene por reproducido. El carácter de grupo cerrado de seis personas fue puesto de manifiesto por los testigos propuestos por la parte actora e integrantes del mismo.

  1. - Consecuencia del proceso de Incapacidad temporal que afecta a uno de los miembros del grupo o equipo de trabajo, en fecha 31/1/2001 la empresa notificó al resto de los miembros la necesidad de reajustar provisional y temporalmente los turnos para la cobertura del servicio. Con anterioridad a la fijación de los turnos órganos de la empresa mantuvieron conservaciones informales con los trabajadores afectados para buscar la solución más ventajosa o menos perjudicial.

  2. - El testigo Sr. Constantino , es trabajador afectado, habiendo manifestado en prueba del interrogatorio de testigos que en la "mesa", referida al puesto de trabajo, solo hay un trabajador por turno del total de los seis que integran el grupo y que a lo largo de los veintitrés años que lleva trabajando los problemas suscitados por las situaciones de incapacidad temporal de alguno de ellos ha sido resulto por el resto de los miembros del grupo.

  3. - El también testigo y trabajador afectado, Sr. Everardo , manifestó que se alcanzó un acuerdo de hecho, aunque informal, que es recogido en los cuadrantes comunicados a los afectados. Este mismo trabajador afirmó que normalmente los calendarios se elaboran a propuesta de los propios trabajadores siempre que el servicio quede cubierto.

  4. - La jornada en cómputo anual que se realiza en la empresa demandada equivale a 1.656 horas de trabajo efectivo.

  5. - La parte demandante entiende que una variación del turno de los afectados, aun cuando no afectase al régimen de horario, supondría un incremento de jornada que en cómputo anual se elevaría hasta 1.736 o 1.792 horas de trabajo efectivo.

  6. - La parte actora entiende que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin sometimiento al procedimiento establecido al efecto. Asimismo conlleva para la parte demandante una alteración del régimen de jornada.

  7. ,- Se intentó la evitación del proceso con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en materia de Conflicto Colectivo, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto:

examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos del recurso, resulta obligado examinar - por tratarse de cuestiones que afectan al orden público procesal, y por ello apreciables incluso de oficio- las que plantea la empresa demandante en su escrito de impugnación al recurso, y que se refieren a la falta de legitimación activa de la Sección Sindical de U.G.T. en Endesa, S.A, para promover el conflicto colectivo origen de las actuaciones, y a la falta del requisito de haber constituido el preceptivo depósito de 25.000, que para poder anunciar válidamente el recurso de suplicación, establece el artículo 227.1ª) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Respecto a la primera de dichas cuestiones, la empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR