STSJ Asturias 2536/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:4226
Número de Recurso948/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2536/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02536/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101499, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000948 /2008

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: ENFER BUS S.L.

Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC.OO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000821 /2007

SENTENCIA Nº: 2536/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a doce de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO de SUPLICACION 0000948 /2008, formalizado por el Letrado ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de ENFERBUS S.L., contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000821 /2007, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO) representada por la letrada NURIA FERNANDEZ MARTINEZ frente a ENFERBUS S.L., representada por el Letrado Armando Díaz García, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La empresa demandada tiene por objeto el transporte de viajeros entre la localidad de Mieres, Pola de Lena, Rivera de Arriba y Oviedo; pose una plantilla de unos 32 trabajadores, de los que están afectados por el conflicto colectivo los trabajadores que ostentan la categoría profesional de conductores perceptores, que son 26.

  2. - En la actualidad la empresa explota 6 líneas de transporte. Cada vehículo lo conducen dos trabajadores con relevo en Mieres, uno por la mañana y otro por la tarde. Cada ruta la realiza completa un solo conductor desarrollándose los trayectos en turno de mañana y de tarde en los términos que se describen en el hecho quinto de la demanda, cuyos particulares se dan por reproducidos.

  3. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 5 de julio de 2007, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 12 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 27 de diciembre de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa ENFERBUS S.L. que prestan sus servicios como conductores-perceptores a percibir la dieta de comida prevista en el Art. 20 del convenio colectivo del sector de empresas del Transporte por Carretera del Principado de Asturias ( BOP 6.8.2007), cuando su turno tenga un horario de salida anterior a las 12 horas y la llegada lo sea con posterioridad a las 14 horas; y en igual sentido se reconozca su derecho a percibir la dieta de la cena cuando su horario de salida sea anterior a las 20 horas y la llegada lo sea con posterioridad a las 22 horas, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y al abono a los trabajadores afectados de las referidas medias dietas por el periodo correspondiente al año anterior a la presentación de la reclamación.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, estimo íntegramente la demanda y reconoció el derecho de los trabajadores de los turnos afectados a percibir las dietas reclamadas, condenando a la empresa de las demás pretensiones deducidas en su contra.

El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la empresa demandada, que, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, articula en un triple motivo, destinando los dos primeros a pedir la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, y denunciando en el tercero la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 20.3 y 4 del convenio colectivo del sector de empresas del Transporte por Carretera, así como del Art. 26.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para interesar, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita la recurrente, con inadecuado amparo procesal en la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en un primer motivo, la nulidad de actuaciones por considerar que el procedimiento de conflicto colectivo resulta inadecuado para solventar la presenta controversia. Considera la recurrente que en el presente caso no existe un grupo genérico de trabajadores afectado por el conflicto, puesto que en la demanda no se identifica quienes son los trabajadores que hacen las llamadas líneas, sino que la existencia o no de situación conflictiva depende de las circunstancias concretas que concurran en cada caso.

Para dar respuesta a la cuestión relativa a si la modalidad procesal de conflictos colectivos seguida en la instancia, en los términos que posibilitan los Art. 151 a 160 de la L.P.L., era la adecuada para declarar "cuál de varias opciones interpretativas" sobre "el sentido de una cláusula convencional" es la más ajustada a derecho, hay que recordar con la jurisprudencia ( SSTS de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de enero y 6 de junio de 2001, 27 de mayo y15 de noviembre de 2004, 26 de diciembre 2006 y 16 de mayo de 2007 ) que "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En el presente caso estos dos requisitos concurren, pues los afectados por el Conflicto, constituyen un colectivo homogéneo formado por los trabajadores que ostentado la categoría de conductores-perceptores realizan los turnos de mañana y tarde y cuya jornada de trabajo concluye fuera del que es su horario habitual. La configuración del grupo, como es obvio, no constituye...

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