STSJ Cataluña , 23 de Noviembre de 2000

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2000:14947
Número de Recurso4464/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4464/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 23 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9761/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por COMITE DE EMPRESA DE HOSPITAL DE SAN PAU Y STA TECLA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº 600/1999 y siendo recurrido/a FUNDACIO HOSPITAL SANT PAU Y STA TECLA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de de enero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro contraria a derecho la práctica consistente en la clasificación al margen del Grupo 1 de los médicos contratados para realizar servicios de guardia sin que ello implique modificación en su remunración conforme al Anexo 5 del Convenio Colectivo aplicable.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Fundación Sant Pau y Santa Tecla de Tarragona y sus trabajadores rigen sus relaciones laborales mediante convenio propio de empresa, publicado en el DOG el 14-9-99, siendo su vigencia en el periodo 1.998-2.000 que afecta a todos los trabajadores de los centros de trabajo de la Fundación en la provincial de Tarragona, entre ellos el Hospital de Sant Pau y Santa Tecla.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo en su Anexo I establece los grupos profesionales existentes en el ámbito de la empresa y en el Anexo II, establece el contenido fundacional de cada uno de ellos, así como de los puestos de trabajo. El colectivo médico está incluido en el grupo 1 (grado superior), estando los facultativos en plantilla subdivididos en 3 niveles en función de la titulación y experiencia hospitalaria. A partir del Anexo III se establecen las condiciones retributivas para todos los grupos profesionales. En el Anexo V se contienen los valores retributivos de la hora de guardia, tanto para los facultativos de Puertas como para los Especialistas.

TERCERO

El artículo 19 del Convenio establece que: "La empresa podrá contratar, según los diferentes regímenes de jornada y modalidades de contrato que permita la legislación vigente en cada momento".

CUARTO

El artículo 35 del Convenio Colectivo establece que: "Tienen la consideración de horas de guardia todas aquellas que se realizan fuera de la jornada pactada en el artículo 19; como consecuencia de las programaciones que se realicen para la cobertura de las eventualidades que se puedan presentar"

QUINTO

El Convenio Colectivo en el Anexo 8, en el que se regula el sistema de incentivación y promoción del personal del hospital, y en el punto 2.7, cuando expresa su ámbito personal dice: "No queda comprendido dentro del sistema de incentivación el personal que sea contratadao específicamente para la realización de Guardias Médicas."

SEXTO

Los médicos contratados exclusivamente para hacer guardias no se incluyen el Grupo profesional 1 SEPTIMO.- Los médicos contratados exclusivamente para hacer guardias son retribuidos según lo dispuesto en el Anexo 5 del Convenio Colectivo donde se contienen los valores retributivos de la hora de guardia, tanto para los facultativos de Puertas como para los Especialistas OCTAVO.- Los salarios de los médicos de plantilla y las horas de los médicos de guardia son los siguientes:

+ Salario Médicos de Plantilla.

CATEGORIASALARIO ANUALJORNADA ANUALPRECIO HORA Nivel 15a)3.195.0241752a)1.823,64 pesetas Nivel 16a)3.195.024a)1.823,64 pesetas b)4.203.150 1752b) 2.399,00pesetas Nivel 17 a)3.691.945a)2.107,27 pesetas b)4.855.177 1752 b) 2.771,21 pesetas + Salario médicos de guardia CATEGORIAPRECIO HORA (Anexo V)

Facultativo Puerta1.284 Facultativo Especialista 1.766

NOVENO

El Convenio Colectivo no contempla la categoría profesional de médico de guardia.

DECIMO

La parte actora pretende la retribución de los médicos de guardia en la misma forma prevista para los facultativos de plantilla en el nivel que corresponda.

UNDECIMO

Los contratos de trabajo concertados por los denominados médicos de guardia lo son para una jornada de ocho horas diarias, dedicadas exclusivamente al servicio de guardia.

DUODECIMO

El conflicto colectivo planteado afecta a todos los trabajadores contratados para trabajar en el servicio de urgencias, denominados por la empresa médicos de guardia.

TRECEAVO.- Los médicos contratados para hacer guardias, son remunerados como según el Anexo V del Convenio como hora de guardia, los médicos ordinarios cuando realizan guardias son remunerados de la misma forma.

CATORCEAVO.- El servicio médico de urgencias está compuesto por una parte con médicos que realizan guardias una vez finalizada su jornada ordinaria de trabajo y por otra con facultativos contratados específicamente para trabajar en este servicio y que constituyen el objeto de este conflicto.

QUINCEAVO.- Solicitado informe para mejor proveer a la Comisión Paritaria del Convenio, ésta no llego a ningún tipo de acuerdo.

DIECISEISAVO.- Se celebró la...

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