STSJ Cataluña 1697/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2008:1108
Número de Recurso6299/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1697/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028390

FS/JSP

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1697/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 684/2005 y siendo recurrido/a Electronic Data Systems España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Debo desestimar y desestimo la demandas acumuladas interpuestas por Baltasar y Antonio contra ELECTRONIC DATA SYSTEM ESPAÑA SA Y FOGASA en reclamación por cantidad, absolviendo a la demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada ELECTONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA, S.A. con la categoría profesional, antigüedad y salario que expresan en el encabezamiento de la demanda cuyo contenido sobre tales extremos se da aquí por reproducida.

  2. - En el 27/12/2000 la Sección Sindical de CCOO interpuso papeleta de conciliación previa de la que seguió posterior demanda de conflicto colectivo en el que se solicitó, respecto del personal de deteminados centros de la empresa en la provincia de Barcelona, que se declarase ilegal la práctica de la empresa de neutralizar los incrementos producidos en el complemento de antigüedad que percibía el personal afectado al declaerlos de lo que precibian por otros complementos salariales no personales.

    En dicho proceso se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 03/09/2001 que acogió la excepción de incompetencia de la Sala alegada por la empresa por correspondencia a la Audencia Nacional el conocimiento de la cuestión suscitada.

    En virtud de lo anterior la misma Sección Sindical reprodujo la demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional cuya Sala de lo Social dictó sentencia el 05/06/2003 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensen los trienios de antigüedadcon el denominado "complemento salarial" con fundamento, en síntesis, en que la cláusula recogida en los contratos individuales referida al complemento salarial, que se reducía en el importe del incremento que experimentaba la antigüedad, le atribuía a ese complemento una naturaleza que no permitía la absorción o compensación practicada por la empresa al deteminarse respecto del mismo que: "El puesto de trabajo del trabajador se define en régimen de dedicación plena y sujeto a posible prolongación de jornada y disponibilidad. El complemento salarial al que se refiere con contrato de trabajo, contiene la remuneración y compensación por plena dedicación y disponibilidad, así como la prolongaciónde jornada que pueda producirse. Como quiera que dicho complemento se abonará al trabajador en todo caso, es decir, existe o no prolongación de jornada o la realización de cualquier tipo de horas extraordinarias, en caso de realizarse por el trabajador efectivamente dicha prolongación de jornada, el pago de dicho complemento engloba sustituye y excluye cualquier otra remuneración por la percepción de horas extraordinarias o pluses por jornada de trabajo o turnos que en la actualidad o en el futuro pudieren producirse por cualquier tipo de norma, convenio o acuerdo colectivo".

    Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo el cual por sentencia de 26/03/2004 (RJ 2004/2715 ) desestimó el recurso interpuesto por la empresa.

    Copia de la demanda y de la sentencias referidas obran en los autos, dándose su contenido aquí reproducido.

  3. - El 1 de marzo de 1997 los demandantes suscribieron un documento con la empresa (en el cual obra en los autos, folio 811 y ss dándose su contenido aquí por reproducido) en el cual se señalaba que el total percibido por los trabajadores, por aplicación de lo establecido en el artículo 26.5 del ET, podrá ser utilizado por la empresa para absorver y compensar cualesquiera mejoras, que, legal o covencionalmente, puedan establecerse en el futuro.

  4. - El articulo 26 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas Consultadas de Planificación, Organización de Empresa y Organización Contable, que regula la relación laboral entre las partes, determina, bajoel epígrafe de antigüedad que:

    "1. las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoria en las tablas salariales del presente Convenio; tres tríenios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por 100 del indicado salario.

  5. No obstante, de acuerdo por lo pactado en el articulo 8.1, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en el activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 por ciento a los cinco años, del 25 por ciento a los quince años, del 40 por ciento a los veinte años y del 60 por ciento, como máximo a los veinticinco o más años.

    En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.

  6. Los trienios se devengaran a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador".

  7. - INGENIERIA Y GESTION DE REDES Y SAITECA -empresa donde los actores prestaron servicios con anterioridad- se fusionaron por absorción en fecha 1-02-1997 ( documento 30 de la empresa), pasando los actores a prestar servicios por subrogación empresarial en IGR el 1-03-1997.

  8. - IGR se fusionó a EDS el 1-12-1997, quedando EDS subrogada en los derechos y obligaciones para con los actores (documento 32 de la empresa).

  9. - Los actores percibían el denominado "complemento salarial"(documentos 25 y 26 de la empresa). En sus contratos no aparece como anexa la claúsula denominada " stan by" ( de las nóminas y de los contratos y anexos de contrato)

  10. - El complemento personal que percibían los actores se fijaba a efecto de retribuir horas extras ( interrogatorio del legal representante de la empresa)

  11. - Antonio quedo incluido en el expediente de regulación de empleo que afectó a la empresa.Su contrato se extinguió el 31-07-2004 (documento 35 de la empresa)

  12. - Antonio firmó en fecha de 31-07-2004 recibo de saldo y finiquito, declarando "estar conforme con la liquidación de haberes " renunciando a todo tipo de reclamación. Percibió una indemnización de 16.575'20 euros( documentos 36 y 37 de la empresa)

  13. - Reclaman los demandados el reconocimiento de la antigüedad todos los efectos en la fechas que señalan de inicio de la prestación de servicios para la empresa y el abono por la empresa demandada de las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad indebidamente compensado y devengado desde marzo de 2005 computadas hasta diciembre de 1999 que ascienden a 3142'78 euros en el caso del Sr Baltasar y de 6305'13 euros en el caso del Sr Antonio.Los importes son pacíficos en caso de estimación integra de la demanda ( folio 907 y ss)

    En el supuesto de considerar prescritos los devengos de antiguedad anteriores a noviembre del 2003- considerando el recálculo de la antiguedad prescrita desde dicho momento- está prescrita el importe de los reclamado por el complemento de antigüedad seria de 609'05 euros para el Sr Antonio y de 765'12 euros para el Sr Baltasar ( no negado)

    Paralelamente el Sr Antonio solicita el recálculo de su indemnización por ERE al considerar que sino se le hubiera compensado la antiguedad, su salario sería superior y su indemnización ascendería a 49.456'37 euros.Por ello reclama 6360'91 euros.

  14. - Durante el periodo al que refieren su reclamación los demandantes han percibido, en conjunto y en cómputo anual, una retribución superior a los minimos establecidos por el Convenio Colectivo y, en concreto, lo percibido en concepto de complemento salarial ha sido de superior importe mensual a lo reclamado por el complemento de antigüedad. Habiendo sido igualmente superior al que resulta del Convenio Colectivo el salario base percebido por los actores ( no negado).

  15. - Se interpuso acto de conciliación por Baltasar el 26-04-2005 con el resultado de sin avenencia en fecha de 17-05- 2005 (documento 38 de la empresa)..

    Se interpuso acto de conciliación por Antonio el 10-12-2004 con el resultado de sin avenencia en fecha de 17-05-2005 (documento 27 de la empresa)..

  16. - Las demandas entraron en el decanato el 27-09-2005.

TERCERO

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