STSJ Asturias , 30 de Abril de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:2303
Número de Recurso2266/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0106836/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2266/2003 MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO RECURRENTE: HULLERAS DEL NORTE SA. HUNOSA RECÜRRIDOS: UGT y CCOO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL DE MIERES DEMANDA 348/2003 Sentencia número: 1494/04 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a treinta de abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 2266/2003, formalizado por el Letrado D. Enrique Hevia Laguna, en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE SA. contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil tres, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número 348/2003, seguidos a instancia de los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a dicha recurrente representados por la Letrada Dª. Marina Pineda González y el Graduado Social D. José Manuel Mesa Durán respectivamente, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - La empresa demandada posee un centro de trabajo en Caborana, el Pozo Aller, que integra el pozo Santiago y el de San Antonio. En el primero prestan servicio con la categoría de maquinistas de extracción seis trabajadores. La plantilla total del pozo Aller es de 915 trabajadores.

  2. - En el mes de junio de 1994, la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, en el seno de la Comisión de Destajos e Incentivos, por el que se procedió a instalar los pupitres de mando de la máquina de extracción del pozo en la cabina de comporta, pasando los maquinistas de extracción a realizar una doble función: de maquinista y de comportero-señalista, a cambio de lo cual se les comenzó a abonar un complemento salarial en la cuantía acordada. Todo ello en los términos que obra a los folios 167 a 172 que se dan aquí por reproducidos.

  3. - El día 20 de enero de 2003 los trabajadores del pozo Santiago con categoría de maquinistas de extracción reciben a través del vigilante de mantenimiento la orden verbal de realizar funciones de control de las cintas transportadoras de carbón haciéndose cargo del pupitre de control de los mismos, que se ha instalado en la oficina donde prestan servicios. Ello entraña el accionado de las referidas cintas a través del cambio de manual a automático. Pulsación de botón de puesta en marcha y de arranque de alimentador, y finalmente el de parada. Cuando no funciona - lo que sucede con cierta frecuencia- el cambio automático del carril de la cinta transportadora de un silo a otro, cuando el anterior se llena, ha de efectuarse dicho cambio de forma manual. Llenados los tres primeros silos el paso de la cinta al cuarto exige la parada y nuevo accionado del sistema. Han de estar constantemente al tanto de las alarmas luminosas y acústicas del panel de control para acto continuo avisar telefónicamente a los técnicos de mantenimiento.

    Anteriormente se ocupaban de estas tareas los ayudantes mineros, además de otras funciones.

  4. - En el Laudo Arbitral de 11 de marzo de 1996 se definen las categorías de maquinistas de extracción y comporteros- señalistas del siguiente modo: "Maquinista de Extracción.- Tiene a su cargo la máquina que acciona las jaulas o "skips" de los pozos de extracción y personal. Tendrán esta categoría los maquinistas de balanza o plano inclinado cuando se trate de pozos generales de extracción"; "Comportero-Señalista.- Se dedica a embarcar y desembarcar personal y materiales de las jaulas de los pozos. Se encarga del cuadro de señal, así como de la transmisión y recepción de éstas. Es responsable de las maniobras a él encomendadas.".

  5. - La cuestión atinente a las nuevas funciones de control de cinta transportadora se trataron en la Comisión de destajos e Incentivos en reuniones de 16 de septiembre de 2002, 17 de diciembre de 2002 y 10 de enero de 2003 en los términos que obran a los folios 212 a 219 de autos que se dan por reproducidos en dichos particulares.

  6. - Presentaron papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de febrero de 2003, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 28 con el resultado de intentado sin avenencia e interpusieron escrito de demanda en este Juzgado ese mismo día.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Hunosa, siendo impugnado por la demandante UGT de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en primer lugar la modificación de los hechos probados primero y la adición de uno nuevo en base a las pruebas documentales, que unidas a las actuaciones, oportunamente se señalan.

Tal pretensión no puede ser acogida por las razones que se exponen a continuación:

  1. - Ninguna ni la revisión ni la adición propuesta, cumple los requerimientos básicos o exigencias legales imperativas del cauce procesal del art. 191 b) en este recurso extraordinario, concretamente la necesidad de que el error denunciado resulte directamente de pruebas objetivas dotadas de autenticidad formal o de incontestabilidad material suficiente para demostrarlo por sí mismas, sin necesidad de hipótesis probabilistas ni de análisis especulativos y con vigor excluyente de toda alternativa simplemente posible y no sólo de las menos probables. En suma, que el parcial subjetivismo de la parte no interfiera en el menor grado el proceso de convicción realizado por quien tiene atribuida dicha competencia el Juez a quo, inherente a la prerrogativa otorgada por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral donde se confía a la prudente ecuanimidad de su conciencia esta fundamental operación del juicio, de la que nadie puede privarle en parte alguna ni sustituirle en su ejercicio, salvo que se evidencie de forma clara y es equivocado o erróneo, cosa que no sucede en el asunto que se enjuicia.

Los motivos examinados se enfrentan a la convicción de instancia en claros términos de especulación y, en buena parte -en la verdaderamente significativa-, por medio de simples...

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