STSJ Comunidad Valenciana 1606/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2006:2384
Número de Recurso1118/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1606/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

R.C. Sent. 1118/06

Recurso contra Sentencia núm. 1118/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1606/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1118/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 628/05, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de SINDIATO INDEPENDIENTE, y los miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE LA CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, afiliados a dicho sindicato, Miguel , Jesús Manuel , Lourdes , Jaime , Carlos Miguel , Lucio y Luis Antonio , asistido del Letrado José F. Perez, contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN, asistida del Letrado Monica Albiol, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de Noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y los miembros del COMITÉ DE EMPRESA DE LA CAMAR ADE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, afiliados a dicho sindicato, Miguel , Jesús Manuel , Lourdes , Jaime , Carlos Miguel , Lucio y Luis Antonio , contra la empresa CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, y se declara que los dias festivos nacionales, locales o de entidad coincidentes con domingo, tiene para todos los trabajadores de la Camara la consideración de dias de libre disposición, y que esos dias de libre disposición se computan -como si de dias efectivamente trabajados se tratase- descontándose para el calculo de la jornada anual, fijada desde el acuerdo de 1992 en 1.671 horas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, demandada, se rige por lo dispuesto en el "Acuerdo sobre las condiciones Laborales del Personal funcionario de la Camara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia" de febrero de 1992 y por el "Acuerdo entre la Secretaria Genral y la Comisión Gestora del Personal, en base a la modficiación de algunos putnos del convenio que con fecha 21 de Enero fue aprobada por laAsamblea de Personal sujeto a Convenio" de 1993 asi como por la normativa genral laborla, obrando en autos, a los folios núm. 17 a 30 y núm 31 a 33 de la parte acoa, los dos Acuerdos citados que se dan por reproducidos. 2.- De esa regulación se desprende que los traajdores de la Camara tiene pactados, desde 1993, 19 dias festivos o inhábiles anuales. Y ue de esos 19 dias festivos anulaes los que cayeren en domingo se confiuran como dias de libre disposición. 3.- Mediante escrito fechado el 02-02-2005 el Comité de Empresa de la demandada remitió al Director Gerente de la misma paea su aprobación la propuesta de calendario laboral, que, según se expresaba se había elaborado siguiendo los mismos criterios que en años anteriores. En la miasma se indicaban como dias inhábiles a efectos laborales retribuidos y no recuperables 19 dias, de los cuales 2 (9 de octubre y 25 de diciembre) caían en domingo, por lo que se configuraban como dias de libre disposición (2), que sumados a los 4 dias derivados del exceso de horas trabajadas suponían un total de 6 dias de libre disposición. 4.- Asimismo en fecha 09-02-2005 el trabajador Carlos Miguel , miembro del Comité de Empresa, actuando según expresaba en representación de toda la plantilla, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, indicando que la Dirección de la empresa había incumplido en el año 2005 el Acuerdo de 1992, con arreglo al cual se había venido consensuado desde entonces el calendario laboral según el procedimiento de calculo convenido por las partes en dicho ejercicio, al transmitir unilateralmente, sin haberlo consensuado con los representante de los trabajadores el calendario anual 2005. Y a ello contestó la Inspección de Trabajo, mediante informe fecha el 03-03-2005, que obra al documento nº 5 de los aportados por la parte actora y se tiene aquí por reproducido. 5.- En reunión del comité de Empresa de la demandada celebrada el 29-04-2005 se adoptó el acuerdo de plantear conflicto colectivo contra la Camara por la ausencia de negociación referida al Calendario Laboral para el año...

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