STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:3561
Número de Recurso1667/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio RECURSO Nº: 1667/05 N.I.G. 00.01.4-05/000797 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DÑA. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CONINFAL S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintinueve de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por Oscar , Alexander y María Teresa frente a CONINFAL S.L.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La empresa demandada CONINFAL S.L.U., cuenta en la actualidad con una plantilla compuesta de 13 trabajadores.

  2. - En el año 2002, una parte de la plantilla existente en aquel momento, no concretada, pero comprensiva de unos dos tercios de la misma, prestaba servicios en el centro de trabajo EJIE S.A. 3.- El día 24 y 31 de diciembre de 2002, los trabajadores destinados en el centro de trabajo EJIE S.A., no prestaron servicios al estar cerradas las instalaciones dado su carácter festivo según el calendario laboral de esta mercantil.

  3. - La empresa demandada, decidió de forma unilateral a principios de 2003, que esos dos días no trabajados por la plantilla destinada en el centro de trabajo EJIE S.A., fueron tomados como vacaciones y compensados con el periodo vacacional correspondiente al año 2003.

  4. - Los eperarios afectados por tal compensación, han llegado a acuerdos con la dirección de la empresa, al igual que Doña María Teresa , que desistió de su acción al inicio del juicio oral.

  5. - El Comité de Empresa de CONINFAL, S.A., está integrado por cinco miembros, tres de los cuales son los que figuran en el encabezamiento de la demanda inicial.

  6. - Resulta de aplicación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable para los años 2001 y 2002 .

  7. - El 23 de diciembre de 2003, tuvo lugar sin avenencia, el preceptivo intento de conciliación- mediación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Alexander , D. Oscar Y DÑA. María Teresa , frente a la Empresa CONINFAL S.L.U., debo declarear y declaro el derecho de los trabajadores afectados al disfrute de los dos días de vacaciones correspondientes al año 2003, así como su derecho a ser compensados económicamente ante la imposibilidad de su disfrute..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por los demandantes-recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la mercantil CONIFAL SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Alava que ha estimado la demanda de conflicto colectivo planteada por la Confederación Sindical de ELA, sindicato que actuaba también en representación de dos de los cinco miembros integrantes de la totalidad del comité de empresa pertenecientes a dicho sindicato (tras haber desistido uno de ellos, Doña María Teresa , de la inicial demanda promovida).

La resolución de instancia declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a disfrutar de los dos días de vacaciones correspondientes al año 2003, y a percibir la correspondiente compensación económica ante la imposibilidad de su disfrute. Se remite la instancia a la crónica judicial contenida en la sentencia dictada en el mismo procedimiento el 21-4-04 que fue anulada por esta Sala de lo Social en la suya de 28-12-04, R 2433/04 , que acordó la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por entender que el cauce procedimental seguido era correcto, acogiendo así el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ELA. El relato de probanzas refleja que la empresa demandada, que cuenta con una plantilla de unos 13 trabajadores, tenía en el año 2002 una parte de la misma comprensiva aproximadamente de sus dos tercios, prestando servicios en el centro de trabajo de la mercantil EJIE SA. Los trabajadores destinados en esta segunda empresa los días 24 y 31 de diciembre no trabajaron por estar cerradas sus instalaciones conforme al calendario de EJIE, decidiendo la demandada de modo unilateral a principios de 2003, que esos dos días no trabajados por parte de su plantilla tuvieran la consideración de vacaciones a compensar con el periodo vacacional correspondiente al año 2003.

El comité de empresa está integrado por cinco miembros, tres de los cuales figuran en el encabezamiento de la demanda, si bien uno de ellos, Doña María Teresa , desistió de su acción en el acto de juicio, alcanzando varios de los operarios afectados por tal compensación acuerdos con la empresa, entre éstos Doña María Teresa .

En demanda se peticionaba el derecho de los trabajadores a los que se refiere el conflicto colectivo al disfrute de los dos días de vacaciones correspondientes al año 2003, y en su defecto, el derecho a ser compensados económicamente ante la imposibilidad de disfrute de los dos días.

Pretensión que acoge la sentencia recurrida al considerar contrario a derecho el proceder empresarial consistente en la fijación unilateral del periodo vacacional de parte de la plantilla, la destinada en EJIE, al imputar a sus vacaciones del año 2003 los días del año anterior en que no trabajaron en dicho centro por causa ajena a ellos, determinación en la que ninguna participación han tenido, lo que minora su periodo vacacional correspondiente a la anualidad referida.

El recurso entablado se articula en seis motivos, los dos primeros destinados a reflejar defectos procesales en la interposición de la demanda por ausencia del requisito de falta de legitimación activa de los demandantes y falta de representación del sindicato actuante, peticionando en uno de ellos la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento en que se quebrantaron las normas de procedimiento, destinándose el tercero a la revisión del relato fáctico y los tres últimos al examen del derecho aplicado.

Se ha opuesto al recurso la Confederación Sindical demandante actuando en su propio nombre y en el de los miembros del comité de empresa afiliados al sindicato.

SEGUNDO

Amparado en la letra c) del articulo 191 de la LPL , el primer motivo impugnatorio denuncia en los dos apartados que contiene la vulneración por la sentencia recurrida del articulo 2.2d) de la Ley Orgánica de libertad sindical 11/85 de 2 de agosto , en relación con el 152 a) y c) de la LPL , e infracción del 65.1 del ET, y 63.1 del mismo cuerpo legal .

En suma, es la falta de legitimación activa del sindicato ELA para formular la demanda de conflicto colectivo y de los miembros del comité de empresa integrados en dicho sindicato en cuyo nombre también éste acciona, lo que...

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