STSJ Cataluña 4905/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:8928
Número de Recurso1927/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4905/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000739

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4905/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MOREDA RIVIERE TREFILERIAS SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2007 y siendo recurrido/a Alexander Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Alexander, DON Ignacio, DON Jose Augusto, DON Antonio, Javier y DON Luis Miguel actuando en calidad de mayoría delos miembros componentes del Comité de Empresa, contra "MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS. S.A.", DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta en el taller de derivados, en materia de un nuevo sistema de rendimiento y remuneración, deviéndose reponer a los trabajadores afectados en las condiciones previstas en el pacto de 25 de enero de 2000, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandante, que actúan en calidad de mayoría de los miembros componentes del comité de empresa, ostentan la capacidad para instar éste Conflicto Colectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Por parte de "MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS S.A.", hoy demandada, en fecha de 5 de febrero de 2007, notifica a los trabajadores de derivados y al Comité de Empresa, mediante entrega de los listados de rendimientos, correspondientes al mes de enero de 2007, un nuevo sistema de rendimientoy un nuevo sistema de retribución.

TERCERO

En fecha de 25 de enero de 2000 se suscribe un pacto en el cual se prevee la aplicación dei incentivo, de la siguiente forma:

Se establece un sistema de rendimiento mínimo, equivalente a 92 puntos/hora, hasta el cual no se abonará prima.

A partir de los 92 puntos/hora hasta los 100 no se bonificarán los puntos de rendimiento y se cobrará proporcional a las 206 pesetas/hora.

Al exigible 100 se cobrarán las 206 pesetas/hora.

Los puntos que superen el 100. se cobrarán multiplicando por los coeficientes actuales (1, 1'4, 1 '8) y por el valor punto del Convenio (6.24) hasta el límite de multiplicar el 92 x 1,33 establecido en el Convenio.

CUARTO

Con posterioridad, de forma unilateral, la empresa hoy demandada, modificó dichas condiciones, por lo que se reclamó judicialmente, dictándose la Sentencia de 3 de abril de 2006, en los Autos 21/06, por el Juzgado núm. 3 de los Social, de Sabadell, siendo confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 18 de diciembre de 2006, en la que se declara improcedente la modificación sustancial de carácter colectivo del sistema de incentivos del taller de derivados, impuesta unilateralmente por ¡a empresa, debiendo retrotraerse la regulación del sistema de rendimientos al pacto suscrito en fecha de 25 de enero de 2000.

QUINTO

Los nuevos listados se establece un nuevo mínimo de 100 puntos/hora, cuando hasta ahora era de 92 puntos/hora. Así mismo, se ha procedido a modificar el número de piezas/hora para obtener cada punto de prima, incrementando las mismas, cuando desde el pacto de 2000 se venían realizando unos idénticos, ahora modificados.

SEXTO

Celebrada conciliación de conflicto colectivo, en fecha 19 de marzo de 2007, el resultado fué sin avenencia0. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alexander y otros,a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo y declara improcedente la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en el taller de derivados, en materia de un nuevo sistema de rendimiento y remuneración.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la LPL, se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 151 y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 41.1º y 4º del Estatuto de los Trabajadores; 158.2º y 3º, en relación con el 301 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 222.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 24.1º y 117.3º de la Constitución; 238.3º, 240.1º y 241 de la LOPJ; así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Sostiene la recurrente que la cuestión planteada en el presente conflicto colectivo es la misma que fue objeto de la anterior demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la empresa, y que quedó definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2006, con lo que se estaríamos ante una situación de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, debiendo los trabajadores interponer las oportunas acciones individuales en el caso de considerar que la empresa no está dando cumplimiento a lo establecido en aquella anterior sentencia.

Pretensión que ha de ser acogida, porque basta la lectura de aquella primera sentencia para constatar que la pretensión objeto de este procedimiento de conflicto colectivo es una mera consecuencia de la ejecución de lo establecido en la sentencia que resuelve aquel otro primer procedimiento sobre idéntica cuestión.

Como es de ver en aquella primera sentencia, en fecha 25 de enero de 2000 la empresa firmó con la representación de los trabajadores un acuerdo sobre el sistema de cómputo diario de incentivos, que se ha venido aplicando con normalidad hasta el momento de una nueva propuesta de revisión planteada por la empresa el 18 de noviembre de 2004, tras infructuosas negociaciones con la representación de los trabajadores, la empresa decide poner en vigor este nuevo sistema con efectos de 1 de noviembre de 2005.

Contra esta decisión de la empresa se formula aquella anterior demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que acaba con sentencia estimatoria en la que se declara contraria a derecho esa decisión empresarial y de forma expresa se dice que ha de continuar vigente el sistema de incentivos contenido en aquel pacto de 25 de enero de 2000, siendo confirmada por sentencia de esta sala de 18 de diciembre de 2006.

En fecha 5 de febrero de 2007, la empresa notifica al comité de empresa y a los trabajadores afectados los listados de rendimiento correspondientes al mes de enero de 2007, y contra esta decisión se formula la presente demanda de conflicto colectivo, cuya argumentación jurídica se sustenta en que la empresa viene a desconocer con esta decisión lo establecido en aquellas anteriores sentencia y se solicita que se aplique en esta materia lo establecido en el pacto de 25 de enero de 2000.

La sentencia de instancia acoge la pretensión, califica como improcedente la decisión empresarial y declara que deben mantenerse las condiciones previstas en el pacto de 25 de enero de 2000, porque así lo había ya establecido esta sala en aquella anterior sentencia recaída en el primer proceso de conflicto colectivo.

Basta comparar el pronunciamiento de la sentencia objeto del presente recurso de suplicación con el de la sentencia de aquel otro conflicto colectivo, para comprobar que en ambos casos se ha adoptado idéntica decisión, que no es otra que la de ordenar la reposición de la situación jurídica a las condiciones previstas en el pacto de 25 de enero de 2000. En las dos sentencias se considera que la empresa ha de continuar aplicando lo establecido en aquel pacto sobre el sistema de incentivos del taller de derivados. Se evidencia con ello que el objeto de este segundo procedimiento de conflicto colectivo es exactamente el mismo que ya fue resuelto en el precedente, y en nada cambia la situación anterior este nuevo procedimiento en el ámbito de otro proceso de conflicto colectivo.

Si los trabajadores afectados por al decisión de la empresa de 5 de febrero de 2007 a la que se refiere el hecho segundo de la demanda, consideran que con ella se está infringiendo lo establecido en la sentencia que había resuelto el anterior conflicto colectivo, podrán formular las acciones individuales o plurales que estimen conveniente en defensa de su derecho, interesando incluso la imposición a la empresa de los apremios que se consideren oportunos conforme a lo previsto en el art. 239.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, si es que se está negando injustificadamente a ejecutar lo establecido en la misma y pretende ignorar el contenido del pacto de 25 de enero de 2000 que está obligada a seguir aplicando; y hasta cabe la posibilidad de que el propio comité de empresa solicite lo pertinente en la ejecución de aquella sentencia ya firme de conflicto colectivo, para el supuesto de que pudiere estimarse ejecutable la misma.

Lo que no cabe es una nueva demanda de conflicto colectivo con idéntico objeto y...

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