STSJ Navarra , 31 de Diciembre de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1946
Número de Recurso363/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00297 - 2 Rollo nº 2001/00363 Sentencia nº 435 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Bruno , DOÑA Francisca y DOÑA Amelia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Bruno , en representación de la Sección Sindical de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), Francisca , en representación de la Sección Sindical EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV) y Amelia , en representación de la Sección Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (E.L.A.), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el tiempo de descanso diario que vienen disfrutando los trabajadores que prestan sus servicios para la demandada a turnos en jornada continua, tiene la consideración de tiempo real y efectivamente prestado a cargo de la Empresa, lo que supone en la práctica un total de cincuenta y seis horas anuales, teniendo dicho reconocimiento y declaración tal carácter de tiempo real de trabajo a cargo de la Empresa demandada, a los efectos de comparación con lo establecido en cuanto a la jornada anual en el artículo 26 del vigente Convenio del Metal de Navarra, según el cual la jornada anual para el año en curso es de 1.743 horas, condenando a la empresa a fijar un nuevo calendario laboral para el presente año representativo de la declaración que se pretende y que incluya en el mismo las 56 horas anuales que no se consideran según lo relatado en el mismo, como trabajo real y efectivo prestado por el personal a turnos en jornada continua.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Bruno , DOÑA Francisca y DOÑA Amelia , en su condición de miembros del comité de la empresa SCHNEIDER ELECTRIC ESPAÑA, S.A., frente a la empresa mencionada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La presente demanda de conflicto colectivo ha sido promovida por el Comité de Empresa de la Sociedad "Schneider Electric España S.A.", compuesto por los sindicatos U.S.O., ELA/STV y L.A.B.- El conflicto afecta a la generalidad de los trabajadores a turno que prestan servicios en la unidad de producción de Burlada de la empresa demandada.- SEGUNDO: La empresa demandada ha fijado un calendario laboral para el año 2001, con una jornada laboral anual para el personal afectado, en donde se distingue al personal que presta servicios en jornada continua y en jornada partida, diferenciándose, también, la jornada en atención a los trienios reconocidos.- De este modo, la jornada anual para el año 2001 es la siguiente:

general a turnos (2 trienios) ..........................................1.694,25 horas general a turnos (1 trienio) ............................................1.702 horas.

general a turnos (0 trienios) ...........................................1.704 horas.

general a jornada partida (2 trienios, 1 trienios o trienios......1.743 horas.

Personal Prima Turnos ..................................................1.704 horas.

Personal Prima Jornada Partida ......................................1.743 horas.

En el mencionado calendario se hacía constar que las horas establecidas eran consideradas como de trabajo ejecutivo y realmente prestado a efectos de comparación con lo establecido en el artículo 46 del vigente Convenio Colectivo del Metal de Navarra.- TERCERO: El calendario para el año 2001 presentado por la empresa, venía acompañado de un cuadrado explicativo adjunto (folio 8 de las actuaciones), en el que se ponía en relación las "Horas reales a respetar" con las "horas convenio", es decir, se ponía en relación las horas de jornada que aparecían en el calendario, con las horas establecidas en el art. 26 del Convenio Colectivo del Metal de Navarra.- En este anexo se reflejaba una jornada diaria real de 7,75 horas para los trabajadores que prestaban servicios en régimen general a turnos.- CUARTO: Desde al menos el año 1992, el personal que presta servicios en la empresa demandada en jornada continua, tenía fijado un tiempo de descansos o pausa diarios en el trabajo de 15 minutos a cargo de la empresa.- Este período de descanso diario vino teniendo la consideración de tiempo de trabajo efectivo, hasta el año 2000.- QUINTO:

En el año 2000, el calendario laboral de la empresa en la localidad de Burlada (folio 108), recogió una jornada real de 7,75 horas, y desde el año 2000, el tiempo de 15 minutos...

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    ...causa estado en la relación laboral de que se trate y ha de ser respetada. Como ya se señaló en la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de diciembre de 2001 , "el concepto y delimitación jurídica de la condición más beneficiosa" es sumamente complejo e impreciso ......

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