STSJ País Vasco , 13 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5880
Número de Recurso9/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: 9/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA El actual proceso se inició por Demanda interpuesta sobre CONFLICTO COLECTIVO, por DON Ángel Daniel , DON Luis , DON Juan Miguel , DOÑA María Inés y DOÑA Sandra , respectivamente, frente a la Empresa "GUPOST, S.A. PUBLICIDAD DIRECTA", siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el pasado 21 de Septiembre, tuvo entrada en esta SALA la Demanda de referencia.

SEGUNDO

Que el día 30 de Octubre, se celebró, previa citación de las partes en legal forma, juicio, con exposición de alegaciones, práctica y formulación de conclusiones.

TERCERO

Por los intervinientes se solicitó Sentencia de acuerdo con sus intereses.

HECHOS PROBADOS Nº 1.- La empresa "Gupost, S.A." se constituyó en fecha indeterminada, dedicándose a actividad publicitaria. Está integrada por dos centros de trabajo sitos en diferentes localidades de la provincia de Guipúzcoa. La empresa cuenta con trabajadores minusválidos cuya relación laboral se rige por el R.D. 1.368/85, de 17 de julio, y otros sujetos a contrato de trabajo común.

Nº 2.- La relación laboral entre empresa y trabajadores ha estado sujeta al siguiente marco jurídico:

A- Inicialmente fueron de aplicación dos convenios colectivos: el de "Gureak S.A., centro especial de empleo" para los trabajadores sujetos a la relación laboral especial antes mencionada, y el de "Gureak, S.A., talleres protegidos" para el resto de personal.

El art. 21 del primero de los citados convenios de empresa establecía dos pagas extra (verano y Navidad), de 30 días de salario cada una, sin ninguna estipulación adicional en caso de que el trabajador hubiera permanecido en incapacidad temporal con anterioridad al abono de esas pagas. Por su parte el art. 44 establecía que "Se mantendrán las condiciones más beneficiosas implantada por las empresas en cuanto aquellas superen, en conjunto, las especificadas en este convenio, de tal forma que ningún trabajador pueda verse perjudicado por implantación de medidas que atenten contra los derechos adquiridos".

B- Con efectos de 1/1/91 entró en vigor el convenio colectivo de empresa "Gupost, S.A." (B.O. Guipúzcoa 3/6/92), donde quedaron incluidos todos los trabajadores de la empresa. Su vigencia estaba inicialmente prevista para dos años, siendo prorrogable tácitamente en caso de no ser denunciado por las partes.

Sus arts. 21 y 43 regularon, respectivamente, las gratificaciones extraordinarias y las condiciones más beneficiosas en los mismo términos en que lo había hecho el convenio colectivo de "Gureak S.A., centro especial de empleo" antes mencionado.

C- Por pacto extraestatutario suscrito ente la empresa y la representación unitaria de los trabajadores en 2/7/91 se introdujeron una serie de modificaciones laborales de carácter transitorio en tanto se realizasen los estudios necesarios para su regulación definitiva en un futuro convenio colectivo. Entre lo acordado figuraba (claúsula 6.1) el encargo por parte de la empresa de un estudio sobre el "tratamiento que en los diversos sectores de la economía gipuzcoana (sic) se da al tema objeto de reivindicación especial para este Comité de la compensación con cargo a la empresa en situaciones de ILT, aspecto que la empresa viene rechazando por considerarlo contrario a cualquier planteamiento de mejora de la productividad".

D- El convenio colectivo de empresa del año 91 fue prorrogado hasta 31/12/95, siendo sustituido a partir de 1/1/96 por el publicado en el B.O. Guipúzcoa de 16/1/97. Sus arts. 20 y 41 eran de contenido similar a los arts. 21 y 43 del convenio derogado. Por su parte, el art. 24 estipulaba que: "En los casos de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de Accidente de Trabajo, la Empresa complementará las prestaciones derivadas de tal contingencia satisfecha por la Mutua Patronal de Accidentes Laborales, hasta el importe íntegro mensual de las retribuciones del trabajador y por el tiempo en que se mantenga esa situación. En el caso de I.T. por enfermedad común, cuando haya hospitalización, la Empresa complementará hasta la totalidad del salario el tiempo que dure tal hospitalización. La Empresa abonará el 50% del salario real durante los tres primeros días en los casos de baja por enfermedad común".

E- A partir de 1/1/98 entró en vigor un nuevo convenio colectivo de empresa (B.O. Guipúzcoa de 1/7/98), cuyos arts. 20 (pagas extras), 24 (incapacidad temporal) y 41 (condiciones más beneficiosas)

contenían igual regulación que el anterior convenio.

F- Otro tanto sucedió con el nuevo convenio colectivo que entró en vigor con efectos de 1/1/2001.

TERCERO

Desde que inició su funcionamiento la empresa vino abonando a los trabajadores a su servicio las pagas extras íntegras, sin descuento alguno en razón a los períodos durante los cuales habían permanecido en incapacidad temporal. A partir de diciembre del año 2000 ha procedido a realizar descuentos en dichas pagas de acuerdo con las situaciones de baja médica que hayan atravesado los trabajadores durante el período de devengo de aquéllas.

CUARTO

En fecha 11/6/01 se intentó la preceptiva conciliación previa a la vía judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al art. 7. A) L.P.L., admite este Tribunal Superior de Justicia su competencia objetiva para el enjuiciamiento del presente pleito, toda vez que la materia litigiosa afecta a la totalidad de los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada, y ésta dispone de dos centros de trabajo ubicados en distintas localidades de la provincia de Guipúzcoa, la cual cuenta con juzgados de lo social en San Sebastián y Eibar cuyas respectivas atribuciones jurisdiccionales no abarcan a ambos centros de trabajo.

SEGUNDO

El tema...

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