STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:1751
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 55/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Pública Empresarial, "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" ("A.E.N.A."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 18 de Octubre de 2000, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" y "LSB-USO" frente al mencionado Ente Público, "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA" ("A.E.N.A.") así como frente al "COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La presente demanda de Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de "A.E.N.A." del centro de trabajo del Aeropuerto de Foronda de Vitoria-Gasteiz.

  2. -) Versa la demanda formulada sobre la aplicación del art. 132.4 del vigente Convenio Colectivo de "A.E.N.A." y cuya aplicación fue refrendada por los trabajadores del Aeropuerto de Foronda en referendum celebrado el 23 de Junio de 1999.

  3. -) La Empresa "A.E.N.A." no ha abonado a ninguno de los trabajadores del centro de trabajo del Aeropuerto de Foronda desde la vigencia del Convenio la compensación económica prevista en el art. 132.4 del siguiente tenor: "en aquellos centros de trabajo en los que la Dirección y la representación laboral así lo acuerden podrá sustituirse el derecho a la comida y/o a la cena, por el importe máximo de 650 Pts. por día de asistencia al trabajo. La percepción de dicho importe supondrá la extinción definitiva al ejercicio del derecho a que se refiere el apartado uno de este artículo. Mediante "A.E.N.A." y la Coordinadora Sindical Estatal se acordarán los términos precisos para permitir instrumentar el citado abono".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y el Sindicato L.S.B.-U.S.O. contra la Entidad Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea"

-"A.E.N.A."- y el Comité de Empresa del Centro, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores del Aeropuerto de Foronda a percibir las cantidades correspondientes que dispone el art. 132.4 del Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -A.E.N.A.- desde el 14 de Octubre de 1999".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de la parte actora, Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" y "L.S.B.-U.S.O.", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo...

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