STSJ País Vasco 4214, 25 de Octubre de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:4214
Número de Recurso1825/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4214
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1825/2005 N.I.G. 48.04.4-05/000677 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Confederación Sindical "ELA-STV", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao , de fecha 14 de Marzo de 2005 , dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC) , y entablado por el hoy recurrente "ELA-STV" , frente a la Entidad "RESIDENCIA ORUE, S.L." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de la empresa demandada "Residencia Orue, S.L." que prestan servicios los festivos que son 43 trabajadores de los 46 que tiene la empresa.

  2. -) La entidad demandada "Residencia Orue, S.L." se dedica a la actividad de centro de asistencia a la tercera Edad, estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia suscrito el 20 de mayo de 2003 publicado en el BOB de 11 de julio de 2003 con vigencia desde el 1-1-03 hasta el 31-12-05, cuyo contenido se da por reproducido.

  3. -) Con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio la empresa demandada venía aplicando a sus trabajadores el Convenio colectivo Laboral de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a domicilio publicado en el BOE de 15-3-01 .

  4. -) La entidad demandada desde su puesta en funcionamiento en abril de 2001 cuando los trabajadores trabajan un festivo lo compensaba mediante retribución económica, abonando hasta el año 2003 una cantidad de 36,90 euros por cada festivo trabajado y durante el año 2003 a 60,41 euros, al retribuirse las horas trabajadoras como horas extraordinarias.

  5. -) Entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores durante el año 2003 se estuvo negociando un convenio colectivo de empresa sin que se alcanzara un acuerdo.

  6. -) En diciembre de 2003 cambió la dirección de la empresa que ha intentado con los representantes de los trabajadores alcanzar un acuerdo en relación con la compensación de los festivos sin que el mismo se haya alcanzado.

  7. -) En la reunión de la Comisión Interpretativa Mixta del convenio colectivo de Bizkaia para los centros de la Tercera Edad celebrada el 22-3-04 se abordó en relación con la Residencia Orue el tema relativo a:

    Carácter y Compensación de trabajo en días festivos no recuperables: Las horas trabajadas en días festivos no recuperables se han de contabilizar como de trabajo a efectos de calcular el cómputo anual, recordándose que las mismas tienen además una compensación que ha de ser hecha efectiva en dinero o en tiempo.

    Así, si la compensación de estas horas fuera efectuada en retribución, cada hora trabajada en estas circunstancias contabilizará como una hora los efectos del cómputo anual recibiendo la persona trabajadora admás una compensación de carácter retributivo tal y como se establece en el art. 26 del Convenio Colectivo .

    En el caso de ser compensadas en tiempo de trabajo cada hora trabajada en estas circunstancias equivaldría, a los efectos de calcular el cómputo anual, a dicha hora efectivamente trabajada incrementándose (es decir habría de añadirse) el tiempo resultante de aplicar la proporcionalidad establecida en el mencionado artículo del Convenio Colectivo.

  8. -) Con fecha 21-10-04 la dirección de la empresa comunicó a los Delegados de Personal la decisión adoptada en relación con la libranza de los festivos trabajados que era la siguiente:

    "1. Atendiendo a la petición de los delegados de personal, en cuanto a su deseo de que la compensación sea retribuida en metálico, los días 24 de diciembre y 1 de enero, por su especial significado, serán retribuidos en metálico.

    1. Así mismo, también será retribuido en metálico el día patronal de Amorebieta el 16 de Julio.

    2. El resto de los festivos trabajados, teniendo en cuenta que el calendario laboral, tal y como establece el convenio, se ajusta a las 1750 horas, se compensarán en tiempo de descanso, de forma que por cada cuatro festivos trabajados se librará uno. 4. Con objeto de organizar los días de libranza compensatoria, se establece lo siguiente:

    4.2. Periodo de disfrute.

    Se establece el periodo de disfrute de los festivos: del 22 de octubre al 20 de diciembre. No obstante se advierte que sí no hay sustitución o si esta fallase a última hora se procedería a un cambio de día con la persona interesada.

    4.3. Reglas de cómputo.

    Se computarán por cada trabajador los festivos trabajados y aquellos que por carterlera le corresponden hasta final de año.

    No se podrá pedir como libranza un festivo de los restantes del año salvo que pudiera garantizarse su sustitución.

    Si no puede garantizarse la cobertura de sustitución se procederá a cambiar el día pedido por el trabajador."

  9. -) En el mes de octubre de 2004 la dirección de la empresa comunicó a los trabajadores en virtud de la fórmula de compensación de festivos que por ella se había establecido los días que correspondía de descanso a cada trabajador, manifestando unos trabajadores su conformidad (nº de 11) y otros no (nº de 13).

  10. -) Con fecha 5-1-05 se emitió por Concepción una propuesta de mediación en relación con la solicitud formulada por la Delegada de personal de la empresa "Residencia Orue, S.L." con el siguiente contenido:

    "- Año 2004: Se respetará la compensación practicada por la Dirección de la Residencia Orue S.L., en tiempo de descanso para los días festivos no recuperables, así como la económica referida a los días 24 de diciembre y 1 de enero, y el día patronal de Amorebieta, 16 de julio.

    - Año 2005: En el plazo de un mes a partir de la fecha del Acta de finalización de este procedimiento de mediación, las partes, previas las reuniones necesarias, deberán acordar que los días festivos abonables no recuperables del año 2005 se compensen, bien, acumulándose a las vacaciones anuales, apartado a), o como descanso continuado a tenor del apartado b), ambos del art. 26.1 del convenio colectivo del sector .

    Para dicho año, y de forma excepcional, se reconocerá por la dirección de la empresa que los días 24 de diciembre y 1 de enero, así como el día patronal de Amorebieta, 16 de julio, se compensen en metálico.

    De no alcanzarse en el mencionado plazo el necesario acuerdo deberán acudir, previa solicitud de cualquiera de las partes, a un procedimiento de mediación previsto en los acuerdos interconfederales sobre procedimientos voluntarios sobre resolución de conflictos PRECO II."

    Esta propuesta de mediación ha sido rechazada por ambas partes considerándose rechazada por resolución de 18-1-05".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL ELA STV contra la entidad "RESIDENCIA ORUE, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte demandada , "RESIDENCIA ORUE, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada,...

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