STSJ Galicia , 10 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:6123
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Autos nº 3/1999 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a diez de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En autos 3/1999 seguidos a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), sobre Conflicto Colectivo, siendo Ponente el ILMO. SR. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Marzo de 1999 se recibió en la Secretaría de esta Sala de lo Social, la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el por la Confederación Sindical Galega (CIG) frente al Servicio Galego de Saúde, en cuya suplico se solicitaba:

Que se dictase sentencia por la que se declare el derecho del personal afectado:

l°) A unha xornada laboral que non exceda de corenta e oito horas, incluidas as de atención continuada, por cada período de sete días en un período de referencia máximo de catro meses ou subsidiariamente de seis meses.

2°) A disfrutar dun día de descanso ao rematar a realización de cada garda de presencia fisica de vintecatro horas e no día seguinte a aquel no que se realizou, sen detrimento das suas retribucións, e ademáis, en todo caso, de seguido a vintecatro horas de prestación continuada.

SEGUNDO

Por providencia de la misma fecha se registró y admitió a trámite la antedicha demanda de Conflicto Colectivo y se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 15 de Abril de 1999, a las once horas de la mañana, habiendo tenido lugar tales actos en el día y hora señalados levantándose el acta correspondiente obrante en autos.

TERCERO

Con fecha 4 de Mayo de 1999, este Tribunal dictó Auto en cuya parte dispositiva resolvió que:

"Procede suspender el trámite de las presentes actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea determinados extremos afectantes al tema sometido a litigio, planteando la oportuna cuestión prejudicial."

CUARTO

Con fecha 14 de Junio de 1999, la Sala dictó nueva resolución sometido el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y planteando las siguientes cuestiones a dicho Organo:

  1. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 118 del Tratado y la invocación que en el Preámbulo y en el párrafo 4° del artículo 1° de la Directiva 93/104/CE se hace a la 89/391/CE ¿cabe considerar que la labor de los profesionales a que se contrae el ámbito del conflicto se halla incardinada en el campo de aplicación de las excepciones o exclusiones referidas en el artículo 2° de la Directiva citada en último lugar y en el artículo 17 de la 93/ 104/CE?.

  2. Habida cuenta de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 1° de la Directiva 93/104/CE ¿ debe interpretarse que la labor de los profesionales a que se refiere el conflicto está inserta en el ámbito de aplicación de la referida-Directiva?.

  3. Habida cuenta de que el artículo 4.2 que del Decreto de la Xunta de Galicia de n° 172 / 95 de 18 de Mayo determina que "La prestación de asistencia se realizará mediante la modalidad de presencia fisica ¿debe entenderse todo el período de tiempo en que se realice el turno como tiempo de trabajo ordinario?; ¿el referido período de tiempo es susceptible de ser considerado como de horas extraordinarias?.

QUINTO

Con fecha 3 de Julio de 2001, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta) dictó Auto declarando, en relación con las cuestiones planteadas, que:

"1) Una actividad como la del personal médico y de enfermería que presta servicios por cuenta del Servicio Galego da Saúde en los puntos de atención continuada, en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/ C E del Consejo, de 23 de Noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

2) Una actividad como la del personal médico y de enfermería que presta servicios por cuenta del Servicio Galego da Saúde en los puntos de atención continuada, en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las excepciones o exclusiones previstas en el artículo 2 de la Directiva 89/391/ CEE del Consejo, de 12 de Junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Por el contrario, tal actividad puede estar comprendida en las excepciones previstas en el artículo 1 ~ de la Directiva 93/104, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos por dicha disposición.

3) El tiempo de atención continuada en régimen de presencia fisica del personal médico y de enfermería que presta servicios por cuenta del Servicio Galego da Saúde en los puntos de atención continuada, en los equipos de atención primaria y en otros servicios de urgencias extrahospitalarias debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104."

Con fecha 24 de Julio de 2001, la Sala dictó providencia, en la que, por recibida la copia legalizada del Auto de referencia, acordó poner en conocimiento de las partes que en el plazo de cinco días podrán formular las alegaciones que conviniesen a su Derecho y evacuado dicho trámite se acordó el levantamiento de la suspensión y previa deliberación de la Sala pasaron los autos al Ponente a los efectos oportunos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por D. Luis Carlos en nombre y representación de la "Confederación Intersindical Galega (CIG) en virtud de las facultades que al efecto le fueron conferidas según resulta de la escritura de poder que acompañó y en base al acuerdo adoptado en la reunión del Consello Nacional de CIG Saúde celebrada en Santiago el día 4 de febrero de 1999 en el que se decidió "Interponer unha demanda de Conflicto Colectivo frente ao Sergas pola imposición dun sistema de gardas en Atención Primaria que excede das horas máximas previstas pola lexislación comunitaria e que non respeta o dereito de libranzas compensatorias entre xornadas", se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente al Servicio Galego de Saúde (SERGAS), que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 23 de Marzo de 1999, en la que la parte demandante solicitó que "Se declare o dereito do personal afectado 1°) A unha xornada laboral que non exceda das corenta e oito horas, incluidas as de atención continuada, por cada período de sete días en un período de referencia máximo de catro meses, ou subsidiariamente de seis meses.

  1. ) A disfrutar dun día de descanso ao rematar a realización de cada garda de presencia física de vintecatro horas e no día seguinte a aquel no que se realizou, sen detrimento das suas retribucións; e ademáis, en todo caso, de seguido a vintecatro horas de prestación continuada.

El presente Conflicto Colectivo se inserta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, frente al Servicio Galego da Saúde y la parte demandante pretende que se imponga en los Centros de Atención Primaria la legislación prevista en la Directiva 93/104/CE, en orden a la jornada máxima diaria y al descanso entre jornadas.

SEGUNDO

Resultan afectados por el presente Conflicto Colectivo (Ambito del Conflicto):

Todo el personal estatutario facultativo y de enfermería que presta servicios por cuenta del Servicio Galego da Saúde en los centros denominados PUNTOS DE ATENCIÓN CONTINUADA (PAC) en los que se lleva a cabo la atención de urgencias extrahospitalarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo el personal facultativo y de enfermería de las localidades en donde actualmente existen Servicios normales o especiales de Urgencia aún no sustituidos por los PAC, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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