STSJ Cantabria 428, 7 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:428
Número de Recurso251/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución428
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00406/2006 TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL SANTANDER Sentencia núm. 406/06 Recurso núm. 251/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a siete de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES S.A., sobre conflicto colectivo, siendo demandados el Comité de Empresa de ASPLA y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de enero de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa Aspla Plásticos Españoles, S.A. rige sus relaciones laborales por lo dispuesto en el XII Convenio colectivo de la propia empresa, vigente para el periodo 1.marzo 2001 a 29 de febrero 2004 y prorrogado actualmente en su aplicación en tanto en cuanto se negocia un nuevo convenio.

  2. - La citada empresa tiene una plantilla total que asciende a 480 trabajadores, de los que 150 pertenecen a los departamentos técnico, Comercial y Administrativo y el resto, es decir 330 trabajadores, es personal obrero.

  3. - Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1, autos 890/2003, de fecha 26 de noviembre se declaró el derecho de diez trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Extrucción y de dos trabajadores que prestan sus servicios en la Sección de Molinos a percibir plus de penosidad.

  4. - Por Sentencia firme de este Juzgado de fecha 25 de marzo 2004 (autos 893/2003), se declaró que el puesto de trabajo ocupado por siete trabajadores en el Departamento de Impresión es penoso.

  5. - Por Sentencia firme del Juzgado de lo Social n. 3 de fecha 3 de mayo 2004 (autos 891/2003) se declaró que el puesto de trabajo ocupado por nueve trabajadores en el Departamento de confección es penoso.

    Las tres sentencias citadas obran en autos y se dan por reproducidos en su integridad.

  6. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Orecla con fecha 17 de mayo 2005 que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la pretensión contenida en la demanda, en cuyo suplico se solicita la declaración judicial de que no procede fijar con cargo a la empresa actora "plus de penosidad por ruido" en ningún puesto de trabajo de la empresa, subsidiariamente, y de existir obligación de abono de dicho plus, que se reconozca el derecho de la empresa a declarar o instar la nulidad del vigente XII Convenio Colectivo de empresa, al producirse una vulneración del principio pactado de sometimiento y vinculación a la totalidad del texto, y, también con carácter subsidiario, para el caso de que resultase obligatorio el abono de dicho plus de penosidad por ruido, se establezca que su cálculo se determine sobre el salario base (75% del salario Convenio), y por día efectivamente trabajado bajo dicha condición de penosidad, la sentencia de instancia declara que concurre la excepción de inadecuación de procedimiento, siéndolo para la primera y la tercera de las pretensiones, el proceso ordinario individual o plural, en el que se ponderen las circunstancias particulares de cada puesto de trabajo en orden al plus cuestionado. Y respecto de la segunda, por serlo el proceso especial de impugnación de convenio colectivo que además no es acumulable a ninguna otra pretensión, negando el elemento de generalidad, con alusión a doctrina unificada que cita.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandante, en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas, en concreto la vulneración del artículo 151.1 del mismo Texto Legal . Existe para la parte recurrente un interés general de un grupo genérico de trabajadores, todos los que prestan servicios como personal obrero, un total 330, de los cuales afirma "una inmensa mayoría se verán afectados de estimar procedente el abono de un plus". Pretende que no se precisa el análisis minucioso de las condiciones de cada puesto, por encontrarse expuesto a niveles de ruido superiores a 80 db., con un interés común o general como es la compensación del posible perjuicio de estimarse el abono del plus de penosidad, compensación que estima debe abonarse a todos los trabajadores por igual, en cuanto a los días de trabajo efectivo y salario de convenio, sin que para ello precise cada trabajador demandar individualmente, por la desigualdad que ello produce.

Pero no es función del conflicto colectivo la unificación de criterios de resoluciones de la instancia, si no se cumplen en la proposición de la litis, las circunstancias precisas para la resolución de la pretensión en la vía del proceso especial planteado.

Considera la parte recurrente y así lo reitera en el recurso, que no debe abonarse plus alguno, en concepto de ruido, en la empresa, y ello en interpretación del art. 39 del Convenio de empresa que no lo prevé, remitiendo, en todo caso a la ordenanza laboral del sector de industrias químicas, pretendiendo que la no inclusión del plus fue pactada con el Comité de empresa atendiendo y valorando el conjunto de condiciones del convenio de empresa globalmente superiores al del convenio general del sector. Y, en este último, resalta que siempre se ha tratado independientemente la penosidad y el ruido, no siendo encuadrable el ruido en el concepto general de penosidad en el sector, como se recogía en la Ordenanza que en definitiva es la norma que funda las sentencias recaídas en procesos ordinarios de reclamación de cantidad respecto a aquellos trabajadores que han visto estimadas sus demandas y que se relatan en la sentencia recurrida....

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