STSJ Galicia , 23 de Junio de 2000

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJGAL:2000:5633
Número de Recurso1211/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDOD. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZD. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: fue en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha

dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1211/00

HPB

ILMO.SR.D. JOSE Mª CABANAS CANCEDO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA.SRA.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En A Coruña, a veintitrés de junio de DOS MIL.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1211/00 interpuesto por la empresa "Tabacalera, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de A Corona siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 573/99 se presentó demanda por el Comité de Empresa de "Tabacalera S.A." en reclamación de conflicto Colectivo siendo demandado la empresa "Tabacalera S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de febrero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que el presente Conflicto Colectivo que se promueve por el Comité de Empresa de Tabacalera en el Centro de trabajo de A Coruña, afecta a todos los trabajadores de dicho Centro en un total de 226 trabajadores./ Segundo.- Que la cuestión objeto de controversia se centra en la aplicación en el Centro de trabajo de A Coruña del Plan Social elaborado por la Empresa con motivo del expediente de regulación de Empleo aprobado por la Dirección de Trabajo de 21-7-98./ Tercero.- Que dicho expediente se fundamenta en causas técnicas y organizativas, y en cumplimiento de lo cual la empresa elabora un plan social que pone en conocimiento de la parte negociadora del E.R.E., y cuyo apartado 3°-) " pedidas para atenuar las consecuencias negativas del expediente de los trabajadores afectados", dispone en su párrafo 5º que: "En estos expedientes, la baja laboral definitiva ce los solicitantes (prejubilaciones y bajas incentivadas) en aquellos casos que son excedentes, la baja producida da lugar a unas vacantes que con posterioridad son cubiertas por el resto del personal sobrante, mediante mecanismos de movilidad funcional o geográfica"./ Cuarto.- que en el centro de trabajo de "Tabacalera S.A." y en aplicación del cumplimiento del S.R... se ha producido 94 bajas por prejubilación constatadas todas ellas al 30-6-99./ Quinto.- Que de las 94 plazas vacantes por prejubilaciones, 12 plazas pertenecen a personal excedentario, resultado a cubrir por parte de la empresa demandada como plazas sobrantes 82./ Sexto.- Que ninguna de las 82 plazas sobrantes a las que se refiere el plan social elaborado por la empresa "Tabacalera S.A.", consta que hubiese sido ofertada por la empresa a través ce los mecanismos de movilidad geográfica o funcional, ni en consecuencia cubierta a través de cieno mecanismo./ Séptimo.- Que en el centro de trabajo de A Coruña no se ha cubierto ninguna de las plazas vacantes por aplicación del E.R.E./ Octavo.- Que en fecha 25-5-59, se evacua informe por la Inspección de Trabajo Seguridad Social en la que se manifiesta: "Dado el elevado número de bajas por prejubilaciones y bajas incentivadas que se han producido en A Coruña y teniendo en cuenta que el personal excedentario, según estudio realizado es de 12 puestos de trabajo, se ha requerido a la Empresa mediante Diligencia en el Libro de Visitas para que procesa al cumplimiento del plan social en lo que la centro de trabajo de A Corona se refiere"./ Noveno.- Que la empresa demandada al 30-6-99, fecha en la cual había concedido 94 solicitudes por jubilación, amortizó 45 plazas, correspondientesa la Fábrica de A Coruña, 30 plazas en virtud de Acuerdo del Consejo Ce Administración de 26-1-99, 1 plaza, en virtud de Acuerdo de 8-3-99, 9 plazas por Acuerdo del Consejo de 27-4-99 y 5 plazas en virtud de Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 25-5- 99./ Décimo.- Que se ha celebrado acto de conciliación en fecha 2-7-99, en la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais el cual finalizó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

fue la parte dispositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la empresa Tabacalera SA estimando la demanda interpuesta por la Presidente del Comitéde Empresa de Tabacalera SA contra la empresa Tabacalera SA, debo declarar y declaro incumplido el plan social elaborado por la Empresa en el centro de trabajo de A Coruña, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración dando cumplimiento al mismo".

CUARTO

Que con fecha 11 de febrero de 2000 se dicté Auto aclaratorio de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "DISPONGO:/ Que dedo aclarar la sentencia dictada en su hecho de prueba 9ª el cual quedará redactado del siguiente modo: "que la empresa demandada al 30-6-99, fecha en la cual había concedido 94 solicitudes por jubilación, amortizó 55 plazas, correspondientes a la Fábrica de A Coruña, 10 plazas en virtud de Acuerdo del Consejo de Administración de 22-12-98, 30 plazas por acuerdo del Consejo de fecha 26-1-99 y, 1 plaza en virtud de Acuerdo de 8-3-99, 9 plazas por Acuerdo del Consejo de 27-4-99 y 5 plazas en virtud del Acuerdo el Consejo de Administración de fecha 25-5-99", así como en consecuencia el número de 55 plazas amortizadas, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en lugar de 45 plazas, permaneciendo inalterable el fallo de la mima".

QIINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la partedemandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 2 febrero 2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, seguido a instancia del Comité de Empresa de "Tabacalera S.A." contra la empresa "Tabacalera S.A.", por esta ultima, teniendo como primer motivo del recurso, al amparo del art. 191.a) de la L.P.L., infracción de las normas de procedimiento que ha producido indefensión, por infracción del art. 8 de la L.P.L. en relación con el art. 24 de la Constitución Española y art. 67 de la L.O.P.J. por incompetencia territorial del Juzgado de lo Social de A Coruña, y competencia, por el ámbito del Convenio de la Audiencia Nacional.

Para que nos hallemos ante el motivo a) del art. 191 L.P.L, es necesario que la infracción de las normas de procedimiento haya producido indefensión cata indefensión de la parte recurrenteno aparece constatada ya que dicha excepción fue alegada en juicio y resuelto en sentencia. Luego, por lo tanto, no se ha producido ninguna infracción de normas de procedimiento. Con independencia de ello, el propio texto procesal señala en materia de conflicto colectivo que la competencia territorial no se determina en función del ámbito del convenio que se trata de interpretar, sino en relación can el ámbito en que se produzcan los efectos del conflicto (art. 6, y art. 10 de la L.P.L.). Dicho conflicto colectivo afecta al Centro que tiene la empresa "Tabacalera S h." en A Coruña, y a la interpretación que se hace del Plan Social elaborado por la empresa con motivo del E.R.E., es decir, si dicho Plan ha sido o no cumplido en dictó centro de trabajo y de la interpretación que se le ha dado al mismo. No podemos aceptar, por tanto, el motivo del recurso, ya que el conflicto afecta no a todos los trabajadores ce la empresa de manera general, sino a la interpretación que se ha hecho en el centro de trabajo de A Coruña de dicho Plan Social.

El Plan Social Anexo al E.R.E. tiene efectivamente un ámbito nacional, pero aquí, en el presente litigio, no se impugna tal Pacto, sino que lo que se pretende es la declaración de que enun determinado centro de trabajo, así centro de A Coruña, se ha incumplido el mismo. La competencia, en consecuencia, es del Juzgado de lo Social correspondiente.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, al amparo del art. 191.a)...

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