STSJ Galicia , 5 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:9658
Número de Recurso3980/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTED. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3980/00

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

La Coruña, a cinco de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3980/00 interpuesto por la empresa "GESTIÓN DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por los sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (U.G.T.) y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA.(CC.OO.) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandados la empresa "GESTIÓN DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A." y la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 374/00 sentencia con fecha treinta de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la demandada Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano S.A. es la adjudicataria desde el día uno de abril de dos mil de los Servicios de Operación, Supervisión Técnica y Apoyo a las Funciones Administrativas de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061 ./ SEGUNDO.- que el momento de hacerse cargo de la citada contrata la demandada Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al ciudadano S.A. procedió a dar de alta a todos los trabajadores que prestaban servicios para la anterior concesionaria Sitel Ibérica Services S.A., salvo a la responsable del servicio, solicitando a los trabajadores, en fechas posteriores, la suscripción de contratos por obra o servicio de- terminado, en el que no se reconocían sus antigüedades ni se respetaban la totalidad de las condiciones de trabajo pactadas con la anterior concesionaria del servicio, manifestando que no se admitía la subrogación de sus contratos por entender que no era de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que tampoco admitían la representatividad del Comité de Empresa ni de Sindicato Confederación Intersindical Galega para negociar nada, negándose los trabajadores a suscribir los nuevos contratos./ TERCERO.- Que por escrito de fecha diez de abril de dos mil se comunico a todos los trabajadores que como consecuencia del proceso que determina el articulo 15 del Convenio Colectivo de Telemarketing la empresa decidió proceder a sus contrataciones, añadiendo que la naturaleza de sus contratos era por obra o servicio determinado y que se regirían por las estipulaciones contenidas en el convenio de Telemarketing, contestando los trabajadores, por medio de sus representantes, en Asamblea celebrada el catorce de abril de dos mil que entendían que no era de aplicación el artículo 15 del Convenio y que la empresa tenía que subrogarse en todas las condiciones de trabajo por ser de aplicación el artículo 44 del Convenio Colectivo./ CUARTO.- Que los trabajadores que prestan servicios en la Central de coordinación de Urgencias Sanitarias 061 tenían suscritos con la anterior concesionaria varios pactos en los que se contemplaban retribuciones superiores a las especificadas en el Convenio Colectivo de empresas de Telemarketing, regulación de guardias localizadas y retribución de las mismas. cuadrantes de trabajo, descansos, etc./ QUINTO.- Que las centralitas, ordenadores, mesas, sillas, cascos, etc no son de titularidad de la nueva concesionaria y los uniformes del personal fueron facilitados por la anterior concesionaria./ SEXTO.- Que la primera concesionaria del Servicio en el año 1995 fue la empresa Tele Actión S.A. con la que los actores suscribieron contrato de obra o servicio determinado y desde mayo de 1997 Sitel Ibérica Services S.A., quien se subrogó en los contratos de los trabajadores./ SÉPTIMO.- Que en el pliego de condiciones para la contratación del servicio, cláusula séptima, punto g) se establece la obligatoriedad de contar con la totalidad de la plantilla actual y habiéndose entregado a las interesadas en el concurso los pactos suscritos con los representantes de los trabajadores a fin de que conociesen la realidad y el coste de funcionamiento del servicio./ OCTAVO.- Que en diciembre de 1998 se dictó Auto arbitral de Elecciones Sindicales, por el que se reconoció el derecho de los trabajado- res de la empresa adjudicataria de los Servicios de Teleoperación de la Central de coordinación y Urgencias Sanitarias 061, a constituir Comité de Empresa propio en tal servicio al considerar el mismo como una Unidad Productiva dotada de individualidad propia dentro de la empresa./ NOVENO.- Que la Confederación Intersindical Galega ostenta la condición de Sindicato más representativo, perteneciendo a ella la totalidad de los miembros del Comité de Empresa y afectando el Conflicto a la totalidad de la plantilla de 70 trabajadores./

DÉCIMO

Que se intentó la celebración de conciliación pro el procedimiento previsto en el AGA, celebrándose el correspondiente acto de fecha diez de mayo de dos mil con el resulta- (lo de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la representación de la empresa "GESTIÓN DE SERVICIO DE EMERGENCIA Nº ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A." Y ESTIMANDO la demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra la empresa "GESTIÓN DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A.-, debo de declarar y DECLARO EL DERECHO DE TODOS LOS TRABAJADORES que prestan servicios para la demandada en la Central de coordinación de Urgencias Sanitarias 061 y en las dependencias administrativas de la Fundación A SER SUBROGADOS por la nueva adjudicataria del servicio, RESPETANDO TODAS SUS ANTERIORES CONDICIONES DE TRABAJO. que NO RESULTA DE APLICACIÓN al presente caso LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DEL CONVENIO COLECTIVO de Empresas de Telemarketing y que LA UTILIZACIÓN EN ESTE CASO DE CONTRATOS POR OBRA SERVICIO DETERMINADO ES FRAUDULENTA, RECONOCIÉNDOSE a los citados trabajadores el CARÁCTER DE FIJOS y SU DERECHO A LA ANTIGÜEDAD desde el inicio de las relaciones laborales en la Fundación 061. condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que las cumpla y acate".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por empresa demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por los sindicatos Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), la Unión General de Trabaja- dores de Galicia (U.G.T.) y el sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), contra la empresa "Gestión de Servicio de Emergencia y atención al ciudadano S.A.- y la "Confederación de Empresarios de Galicia", declaró el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios para la demandada en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias 061 y en las dependencias administrativas de la Fundación a ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, respetando todas sus anteriores condiciones de trabajo; que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo de empresas de telemarketing y que la utilización en este caso de contratos por obra o servicio determinado es fraudulenta, reconociéndose a los citados trabajadores el carácter de fijos y su derecho a la antigüedad desde el inicio de las relaciones laborales en la Fundación 061. condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que las cumpla y acate. Decisión judicial que es recurrida por la representación de la empresa demandada; interesando como primer motivo de recurso y con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que se adicione al ordinal sexto un texto del tenor literal siguiente: "Tele Action SA y Sitel Ibérica Services SA. tienen el mismo CIF -78185279- y en varios de los contratos suscritos con los trabajadores estuvieron representa- das por el mismo apoderado D. Jesús Manuel ". Adición que merece favorable acogida al estar acreditada por la documental obrante en autos.

Se pretende igualmente se adicione un nuevo ordinal, el 11°, del tenor literal siguiente: "Los 71 trabajadores afectados por el Conflicto firmaron el correspondiente finiquito por fin de campaña con la empresa Sitel Ibérica Teleservices, con reserva para reclamar cantidades pendientes". Adición que igualmente se acepta, al estar acreditada por la documental que se cita en el recurso y se tiene por reproducida.

Interesa también se suprima el ordinal...

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