STSJ Cataluña 1619/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:1073
Número de Recurso7684/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1619/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000779

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 20 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1619/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por CLECE S.A., Comitè d'Empresa de l'Hospital Dr. Josep Trueta, Comitè d'Empresa del Centre Hospitalari Martí Julià y Comitè d'Empresa de les Dependències Municipals de Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 23 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2007 y siendo recurrido/a CLECE S.A., Comitè d'Empresa de l'Hospital Dr. Josep Trueta, Comitè d'Empresa del Centre Hospitalari Martí Julià y Comitè d'Empresa de les Dependències Municipals de Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo respecto del Sindicato CGT, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa CLECE, SA. contra los Comités de empresa de los centros de trabajo Hospital Josep Trueta, Dependencias Municipales de Girona y Hospital Martí Julià y contra los miembros del Comité de Huelga Pilar, Alicia, Clara, Gloria, Montserrat, Virginia, Antonia, Encarna, Lourdes, Rosario, Ana María y Concepción, absolviendo a los demandados de las acciones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2007 los representantes de los Comités de empresa de los centros del Hospital Josep Trueta, de las Dependencias Municipales del Ayuntamiento de Girona y del Parque Hospitalario Martí i Julià, en que la empresa CLECE, SA. presta sus servicios de limpieza, presentaron ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya comunicación de convocatoria de huelga, con carácter indefinido, de la totalidad de la plantilla de la empresa CLECE SA. en los centros de trabajo señalados, que debía iniciarse el día 5 de marzo de 2007. De dicha convocatoria, según consta en la misma es "no haber tenido resultados positivos las negociaciones y otras gestiones realizadas para llegar a un acuerdo sobre el convenio de empresa haciendo posible su firma" (hecho segundo de la demanda, no opuesto por la demandada, convocatoria de huelga, folios 1962 y 1963).

Previo a la anterior convocatoria de huelga, los representantes de los trabajadores, en reunión celebrada en fecha 15 de febrero de 2007, tomaron por unanimidad el acuerdo de convocarla y posteriormente sometieron dicho acuerdo a la asamblea de los trabajadores, que reunidos en fecha 2 de marzo de 2007 acordaron ratificarla por mayoría absoluta (acuerdos de los representantes y de los trabajadores, folios 1965 y 1966).

SEGUNDO

Desde noviembre de 2005 hasta enero de 2007, los representantes de los trabajadores han dirigido varios escritos y han solicitado en varias ocasiones reunirse con la empresa CLECE a los efectos de tratar de resolver cuestiones de trabajo, tales como el plus de domingos y festivos, el estado de los vestuarios, de los locales y de la ropa de trabajo, las vacaciones, los ritmos de trabajo, la contratación, la cobertura de vacantes (folios 1970 a 1981). Y en fecha 24 de enero de 2007 han dirigido comunicación a la empresa adjuntando una plataforma de negociación de convenio colectivo para el año 2007 (folios 103 a 112).

TERCERO

En fecha 27 de febrero de 2007 se ha producido una mediación en el Departament de Treball en Girona, en que los representantes de los trabajadores han planteado que la petición que formulan es la de negociar un convenio colectivo para los tres centros, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo (acta de mediación, folios 120 y 121, que se da aquí por reproducida), por lo que en fecha 5 de marzo de 2007 se ha iniciado la huelga convocada.

CUARTO

No habiéndose puesto de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores sobre el momento de reunirse para fijar los servicios mínimos, la empresa ha procedido a designar a las personas que debían cubrirlos, en virtud de lo dispuesto en Orden de la Conselleria de Treball de 1 marzo de 2007 y Orden de 21 de marzo de 2007 de fijación de los servicios mínimos a cubrir durante la huelga (interrogatorio de las partes y testifical en el acto del juicio, folios 1991 a 1994, documental obrante a los folios 132 a 135, Orden de servicios mínimos, folios 127 a 131 y 191 a 193 y determinación de las personas, folios 137 a 147).

QUINTO

En fecha 5 de marzo de 2007 la empresa ha procedido a incoar expediente disciplinario a los miembros del Comité de Huelga por no haber velado por el cumplimiento de los servicios mínimos y por el derecho al trabajo de quien quisiera ejercerlo, imponiéndoles sanciones de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo (folios 148 a 189).

Igualmente se han impuesto sanciones por incumplimiento de servicios mínimos, y en algún caso por coacciones y amenazas, a distintos trabajadores de la plantilla (interrogatorio de las partes y testifical practicadas en el acto del juicio y relación obrante a los folios 230 a 234 y cartas de sanción obrantes a la prueba de la parte actora).

Ha habido denuncias de trabajadores por impedirles trabajar, por coacciones, amenazas y en algún caso agresiones (folios 202 a 226).

SEXTO

La huelga se ha mantenido desde el día 5 de marzo hasta el día 10 de abril de 2007, en que la representación de los trabajadores y la representación de la empresa, reunidas con la Dirección General de Relacions Laborals en Barcelona, han llegado a un acuerdo por el que, previo aprobación de los trabajadores, se procedía a desconvocar la huelga. En dicho acuerdo, que se da aquí por reproducido, se recogen cuestiones relativas a estabilidad en el empleo, cobertura de vacantes, bolsa de trabajo, permisos sin sueldo, parejas de hecho, calendario de negociaciones sobre condiciones de trabajo, abono de salarios de los días de huelga y expedientes sancionadores con motivo de la huelga (acuerdo obrante a los folios 98 a 101).

SÉPTIMO

En fecha 9 de marzo de 2007 se ha celebrado acto de conciliación en el Departament de Treball, que ha finalizado sin acuerdo y la demanda se ha presentado el 12 de marzo de 2007 (folios 25,26 y 2)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y habiendose dado los oportunos traslados, impugnaron ambas partes el recurso interpuesto por la contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los codemandados el favorable pronunciamiento judicial que, "desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo" necesario alegado "respecto del Sindicato CGT", rechaza la demanda interpuesta por la empresa promovente del conflicto, absolviéndoles " de las acciones en su contra deducidas". Recurso que aquéllas formalizan bajo un único motivo de nulidad, dirigido -tras reiterar aquella denegada excepción- a instar la reposición del "procedimiento al momento en que se cometió la infracción" denunciada.

Se remiten las SSTS de 10 y 19 de junio de 2007 a lo manifestado en su pronunciamiento de 16 de julio de 2004 al recordar la necesidad de que los Juzgados la aprecien de oficio "antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte" (criterio que viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987,11/1988 y 87/2003 "que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial"). Defecto que, sin embargo, no concurre si (cual sucede en el caso enjuiciado) la presencia procesal de aquel Sindicato resulta innecesaria.

Razona el Juzgador el rechazo de la excepción litisconsorcial que ahora se reitera al considerar incierto "que CGT haya sido quien ha convocado la huelga, hecho admitido por ambas partes en el acto del juicio, sino que han sido los representantes de los trabajadores los convocantes y ello sin perjuicio de al sindicato al que puedan pertenecer...". Y, efectivamente, aunque en forma ciertamente confusa el escrito aclaratorio de la demanda inicial parece vincular su convocatoria a la actuación de dicho Sindicato, la parte de la misma que permanece inmodificado precisa que ésta se dirige frente a las personas y entidades...

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