STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Septiembre de 2000

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2000:2628
Número de Recurso666/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 666/1998 CIUDAD REAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a catorce de Septiembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 666 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Abelardo , representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez contra Confederación Hidrográfica del Guadiana, que ha estado representada y dirigida por Sr. Abogado del Estado, en materia de responsabilidad patrimonial; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de agosto de 1997 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios presentada en fecha 23 de enero de 1997 ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana por los perjuicios ocasionados por vallado del Embalse de Gasset, sito en el término municipal de Fernancaballero (Ciudad Real) en el mes de febrero de 1996, privándole del derecho de abrevadero para el ganado.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare el derecho del actor a obtener una indemnización por el vallado del Embalse que, en su escrito de conclusiones cuantifica en 5.700.000 ptas., más la cuantificación del impacto ambiental que se determinará en ejecución de sentencia y los intereses de demora desde el inicio del expediente administrativo, ordenando a la Administración a que instale un equipo de motobomba en la finca del actor de acuerdo con las características determinadas por el perito insaculado, con sus correspondientes canaletas para abrevadero, con expresa condena en costas a las demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando la inadmisiblidad del recurso, o, subsidiariamente, sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la reclamación en petición de responsabilidad patrimonial, tras el vallado del perímetro del Embalse del Gasset.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa en la sentencia n. 1035 de 4 de noviembre de 1999, recaída en el recurso n. 489/1998, en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, entiende el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que procedería la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por falta de competencia de esta Sala, siendo de la correlativa competencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento del asunto; y ello por estimar que, conforme al art. 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el conocimiento de las peticiones en demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, salvo disposición expresa de la norma de creación de las Entidades de Derecho Público u Organismos Autónomos, correspondería al Ministro del ramo, por lo que devendría incompetente esta Sala y lo sería la equivalente de la Audiencia Nacional.

Dicha pretensión de inadmisibilidad no puede ser aceptada por la Sala, y ello porque, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/98, de trece de julio, Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su apartado segundo, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la Sección Octava ("Sentencia") del Capítulo I del Título IV, aunque el procedimiento se hubiera tramitado bajo vigencia de la ley jurisdiccional de 1.956, como es el caso. Y en dichos preceptos -en especial, artículo 69- se veta al órgano judicial la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia del mismo, cosa que sí se permitía con la anterior ley rituaria; de forma que, aunque entendiésemos que concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, el resultado práctico sería el mismo. De forma que esta Sala, para apurar las posibilidades de tutela judicial efectiva, rechaza la causa de inadmisibilidad aducida, para entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Sustenta su pretensión la actora en que la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al proceder al vallado del perímetro del Embalse ya citado de forma unilateral, ha causado cuantiosos daños en la explotación ganadera y cinegética...

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