STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Julio de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2040
Número de Recurso710/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ENRIQUE ROCA ROBLES, Secretario, sustituto, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n 710/02.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 05.07.02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1307 En el Recurso de Suplicación número 710/02, interpuesto por INDUSTRIAS LOSAN SA Y COMPONENTES LOSAN SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de os de Ciudad Real, de fecha 25 de febrero de 2002, en los autos número 685/01, sobre DESPIDO, siendo recurrido Jose Daniel .- Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra INDUSTRIAS LOSAN SA., y COMPONENTES

LOSAN, SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante operada el 23 de octubre de 2001, condenado a la empresa demandada a que, a falta de acuerdo con el actor sobre su readmisión o el abono de la indemnización económica por tal despido, indemnicé al mismo en la suma de 13.325.000 Ptas., sin devengo de salarios de tramitación.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Daniel , ha venido prestando sus servicios como DIRECCION000 de la Fabrica por cuenta y orden de la empresa Componentes Losan SA desde el 3 de diciembre de 1.999, en virtud de contrato de trabajo especial del alta dirección por tiempo indefinido suscrito al amparo del art. 2.1.a) del ET y del RD 1382/1985 de 1 de agosto, inicialmente con "Industrias Losan SA" a la que sucedió desde el 1 de febrero de 2001 "Componentes Losan SL", que se subrogó en todos los trabajadores y sus derechos y obligaciones. El centro de trabajo se ha situado en el centro de la empresa en Luis Enrique (Ciudad Real) y el salario asciende a 1.083.647.- ptas./mes abonables en 14 mensualidades y media.- SEGUNDO.- Mediante escrito de 23 de octubre de 2001 notificado al actor y con efectos de igual fecha le fue comunicado su despido disciplinario. Tal carta fue ampliada por otra de 24 de octubre de 2001.- TERCERO.- Tanto el contrato (documento 1 de ambas partes) como las cartas de despido constan en autos (documento 2.8 y 2.9 del ramo de prueba de la parte demandada) y se dan por reproducidas.- CUARTO.- El IPC correspondiente a 2.001 asciende al 6,6%.- QUINTO.- En un día de septiembre de 2001 sin determinar el Sr. Jose Daniel ordenó a D. Luis Antonio carretillero de la empresa, llevar 25 tablones de rechazado en cerezo liso en perfectas condiciones a una carpintería denominada " DIRECCION002 " sin utilizar albarán de entrega alguno como es regla en la empresa. El Sr. Jose Daniel , que no advirtió de tal orden a Doña Magdalena , Jefa de Almacén desde unos días antes, acompaño al Sr. Octavio a la carpintería; una vez allí ordenó a éste que volviese a la fábrica, permaneciendo el actor en " DIRECCION002 ". Esta fue la única ocasión en la que el Sr. Jose Daniel ha acompañado a un carretillero a hacer una entrega.- SEXTO.- El Sr. Jose Daniel , entregó a D. Octavio , empleado de la empresa en Administración un sobre con 290.000 ptas.

(1.742,94 euros) correspondientes a ventas de componentes (Tablones de cerezo: 200.000.- ptas. y Billys Casas BL: 90.000.- ptas.). La entrega de sobres con pagos por venta es una practica frecuente en la fabrica de Luis Enrique .- SSEPTIMO.- El actor encargó a D. Ernesto y un compañero de este, ambos trabajadores del centro, la confección de diversos módulos de mobiliario, que constan en el documento 39 bis de la prueba del demandante, y su posterior transporte al domicilio del Sr. Jose Daniel en Antequera (Málaga).

Dicho transporte tuvo lugar el 21 de septiembre, siendo embarcados los muebles sobre las 21 horas y montados en el referido domicilio. El Sr. Ernesto ya había montado en otra ocasión muebles para el demandante, en otro domicilio, fabricados con materiales y en las instalaciones de la empresa a la vista de todo el personal. En esa ocasión le llamaron desde Administración para comprobar la entrega de los muebles; en la segunda no lo hicieron.- --Es practica frecuente en la fabrica de Luis Enrique que se hagan muebles para los propios trabajadores fuera de las horas de trabajo.- OCTAVO.- El actor mantuvo diversas conversaciones con el DIRECCION001 de la Factoría, D. Víctor sobre el abono del complemento variable previsto en el contrato. El 15 de octubre de 2.001 le comunicó a éste que había sido padre y que, por tal motivo se desplazaba a Málaga, donde tiene fijada su residencia familiar. Desde esa fecha hasta el 23 de octubre llamó telefónicamente en diversas ocasiones a D. Ernesto y a D. Octavio , empleados de la empresa para hablar sobre temas relativos a ella. En esa fecha se incorporó nuevamente al trabajo donde permaneció de 9 a 20.30 volviendo nuevamente a las 9 horas por requerimiento de la Gerencia de la empresa.- NOVENO.- Con fecha 14 de octubre de 2001 se publicó en el Diario "Nuevo Trabajo" anuncio ofreciendo el puesto de trabajo del actor, que no mantenía buenas relaciones personales con el Sr. Víctor , quien en una reunión dijo que al Sr. Jose Daniel "le quedaban cuatro días".- DECIMO.- La empresa ha interpuesto querella contra el actor por apropiación indebida que ha dado lugar a las Diligencias Previas 1398/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, actualmente en trámite.- UNDECIMO.- No consta que el actor ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2.001 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que concluyó sin efecto.- DECIMOTERCERO.- con fecha 15 de noviembre de 2001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de ocho motivos de recurso. El primero de ellos, amparado en el apartado a) del artículo 191 LPL, está dirigido a solicitar la nulidad de todo lo actuado, por entender que se ha incurrido en infracción procesal causante de indefensión, si bien en concreto no se señale que precepto es el que se considera que ha sido vulnerado.

Los motivos segundo al séptimo están dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que va señalando en cada uno de ellos, y finalmente, el motivo octavo está empleado en el examen del derecho aplicado al fondo de la controversia, realizando en el mismo denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 11,2 del Real Decreto 1382 de 1-8-85, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 54,2 del Estatuto de los Trabajadores y con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

El motivo dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia tiene como fundamento que, al inicial acto de conciliación y juicio, no compareció la parte actora, dictándose Auto de 15-1-02 teniéndola por desistida de su demanda (obrante al folio 59), y que, aunque contra el mismo se interpuso recurso de Reposición, por mandatario verbal, ese mismo día, que fue impugnado por el hoy recurrente, y que dio lugar a la estimación del mismo mediante Auto de 28-1-02 (folios 101-102), que revocó el anterior y acordó nuevo señalamiento, esa resolución judicial era nula de pleno derecho. Y por todo ello, solicita que se anule todo lo actuado a partir del primer Auto, y por tanto, que se mantenga el desistimiento inicialmente acordado. El recurrente omite indicar tanto el precepto o preceptos que considera infringidos, función propia de parte, como en que ha podido consistir la indefensión, que es elemento indispensable para que pueda prosperar una solicitud de nulidad de actuaciones en base al artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no basta para admitir la nulidad con la mera existencia de infracción de norma procesal, si no se concreta la existencia de esa situación de indefensión (STS de 12-11-90, por todas). Añadido a ello, y aunque efectivamente no fuera recurrible el Auto de 28-1-02, si que pudo hacer constar su opinión en el propio acto de juicio, como cuestión previa de su oposición, aunque no sea ello esencial. En todo caso, actuó el juzgador de instancia de modo equitativo y constitucionalmente razonable, en un sentido "pro actionem"

(artículo 24,1 CE), valorando los motivos que provocaron la incomparecencia particularizadamente (STC nº

304, de 14-11-93) revocando su Auto de desistimiento, si consideró suficientemente acreditada la situación de enfermedad del Letrado apoderado del actor, que le impidió acudir al acto de juicio así como avisar de ello con suficiente antelación, interpretando así el...

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