STSJ Navarra , 6 de Abril de 2000

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TSJNA:2000:687
Número de Recurso28/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación Nº 28/99 S E N T E N C I A Nº 9 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En la Ciudad de Pamplona / Iruña, a seis de abril del año dos mil. VISTAS por la "Sala de lo CIVIL del Tribunal Superior de Justicia de Navarra/ Nafarroako Justizi Auzitegi Nagusia, Zibil Saila", las presentes actuaciones de Recurso de CASACION CIVIL FORAL nº

28/1999, interpuesto contra SENTENCIA, dictada en Apelación por la "Sección lª/ Lehenengo Saila" de la "AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA /NAFARROAKO PROBINTZI ENTXUTEGIA", con fecha 8 de octubre de 1999 -Rollo nº 415/98- (en cuanto resolvió, en Apelación, el Recurso planteado contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1998, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUM. UNO (l), en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTA nº 287/98), y siendo partes: RECURRENTE:

el Apelante-demandado, DON Esteban , vecino de Tudela, representado por la Procuradora, Dª Ana-Rosa Muñiz Aguirreurreta, y asistido del Letrado, D. Javier Zoco Pérez; y RECURRIDA: la Apelada-actora, "MUTUA NAVARRA -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 21-", con domicilio social en Pamplona/Iruña, representada por la Procuradora, Dª Myriam Grávalos Soria, y asistida del Letrado, D. Adolfo Jiménez Jaunsáras; sobre reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción por ENRIQUECIMIENTO INJUSTO; y I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador, D. Juan Bozal de Arostegui en nombre y representación de Mutua Navarra en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela contra D. Esteban estableció en síntesis los siguientes hechos: Tres Mutuas de Accidentes de Trabajo entre las que se encontraba Mutua Navarra, solicitaron la pertinente autorización para construir y establecer en régimen de Comunidad de Dominio las instalaciones y servicios para prevención, recuperación y rehabilitación de accidentados de trabajo y enfermedades profesionales. Con fecha 30 de mayo de 1968 y por Resolución por la Dirección General de Previsión (Sección de Mutuas Patronales) del Ministerio de Trabajo , accedió a lo solicitado. Transcurrió el tiempo y fue construido el Centro Mutual de Prevención, Recuperación y Rehabilitación denominado Ubarmin, ubicado en la localidad de Elcano (Navarra). Proyecto que se llevó a efecto con el 80% de los excedentes anuales que venían produciendo aquellas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En mayo de 1.996 se elaboró una "Conciliación de Cuentas" entre Ubarmin y Mutua Navarra. A través de la misma pudo detectarse que un Cheque por importe de 10.000.000 ptas de fecha 23 de junio de 1989, y que había sido emitido por Mutua Navarra a favor de Ubarmin, no tuvo su pertinente ingreso en las cuentas corrientes que ésta mantenía abiertas en aquel momento. El 26 de junio de 1.996 el Banco Zaragozano manifestaba por escrito a Mutua Navarra que "con fecha 28 de junio de 1.989 fue pagado por nuestra sucursal de Tarazona a su beneficiario Clínica Ubarmin, representada por D. Esteban mediante Poder otorgado ante el Notario de Pamplona D. Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, el día 18 de febrero de 1.988, nº 289 de su Protocolo". El demandado Sr. Esteban , por medio de su Letrado, dio una explicación sobre en qué conceptos habían sido invertidos aquellos 10.000.000 de ptas., a saber: -2.497.683 ptas., supuestamente abonados a la Agencia de Limpieza "Los Portales S.L.". 5.630.800 ptas., a supuestos gastos devengados por el demandado de kilometraje y de Autopista (Tudela-Pamplona), correspondientes, según el Sr. Esteban , al período que va de 1.985 a 1.989. 1.871.517 ptas., abonadas supuestamente al Servicio Jerarquizado de Traumatología por el concepto de gastos de desplazamiento. Y para justiciar tal versión facilitó fotocopias de cuatro documentos. El primero de ellos es una supuesta carta dirigida a D. Jose Pablo , entonces DIRECCION000 de Mutua Navarra, haciéndole saber cómo había utilizado aquellos 10.000.000 de pts; consultado D. Jose Pablo , ignora por completo la carta de referencia y, por ende, el contenido de la misma. Resulta inadmisible que los tres supuestos pagos de referencia se hiciesen con un cheque que nunca se contabilizó en la Clínica Ubarmin. En cuanto al documento que acredita haber sido abonada a "Los Portales, S.L." la suma de 2.497.683 ptas., se ha de decir que el mismo no refleja la realidad por cuanto parece ser que la citada Agencia de limpieza percibió exclusivamente una cantidad nunca superior a un millón de ptas., siendo obligada a emitir un recibí por la totalidad de la deuda.

Respecto a los dos últimos documentos, ningún facultativo de la Clínica Ubarmin percibió cantidad alguna de D. Esteban y que pudiese provenir de aquellos 10.000.000 de ptas. Siempre han tenido su correspondiente soporte contable todos los pagos realizados por la Clínica Ubarmin a los médicos por el concepto de desplazamientos. Resultando paradójico que no lo tuviese el correspondiente al DIRECCION001 y nada menos por un montante de 5.650.800 pesetas. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la obligación de D. Esteban a abonar a Mutua Navarra la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.), junto con los intereses legales desde el 23 de noviembre de 1.989, y con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció por medio de la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla; en primer lugar proponiendo las siguientes excepciones: Falta de legitimación activa de la demandante. Falta de legitimación pasiva de su representado. Incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Después con unos hechos que en síntesis son los siguientes: El presente debate procesal viene viciado "ab initio", viene a ejercitar un derecho, quien no le corresponde, contra quien no le corresponde, ejerciendo una acción que no le corresponde, porque de existir acciones estas eran otras, han prescrito, y con todo ello no pretende sino causar una tremenda indefensión a su representado.

El cheque defecto de autos fue emitido por la actora, pues bien de la Escritura de Poderes adjuntada por la actora, junto con su escrito de demanda resulta que el DIRECCION000 de la actora era precisamente D. Jose Pablo , y quien otorga poderes a su representado del Centro Mutual de prevención, recuperación y rehabilitación Ubarmin, como DIRECCION000 de la Junta Rectora de dicha entidad, la cual tenía y tiene personalidad jurídica propia e independiente, fue D. Jose Pablo . Quiere hacer creer la actora, que una persona libra un cheque de tan importante cantidad, en nombre de una entidad, y esa misma persona lo recibe en nombre de otra entidad, y no tenía conocimiento del mismo, no resulta verosímil ni creíble, para nadie. Entiende su mandante que no esté justificado en contabilidad de Clínica Ubarmin el pago de los 2.497.683 pesetas a la Agencia de Limpieza Los Portales S.L., como tampoco lo están otras importantes cantidades de dinero, que figuraban por un concepto y lo eran por otro, de ello y de sus razones deberán de explicarlo o pedirles explicaciones a la Junta Rectora de la Clinica Ubarmin, no a su mandante, el cual es médico y se dedicó en todo momento al perfecto funcionamiento y coordinación entre médicos y enfermos, y no a la contabilidad ni a las relaciones entre las Mutuas y la Clínica Ubarmin, ni a la financiación ni justificaciones contables entre las mismas. Asimismo se desconoce la gestión realizada por el Sr. Jose Pablo como DIRECCION000 de la actora y como DIRECCION000 de la Junta Rectora de la Clínica Ubarmin. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinente terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se aprecie la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, subsidiariamente que se aprecie la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representado, D. Esteban , subsidiariamente que se aprecie la excepción de incompetencia de Jurisdicción por corresponder los salarios y conceptos cobrados por su representado a la Jurisdicción social, subsidiariamente que se aprecie la excepción de litis consorcio pasivo necesario, excepciones todas ellas expresamente denunciadas por esta parte, y subsidiariamente para el improbable caso de no ser así, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la actora, y con imposición de costas a la misma por su temeridad y mala fe.

TERCERO

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