STSJ Castilla-La Mancha 1275, 6 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1275
Número de Recurso543/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1275
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00585/2006 Recurso nº.: 543/06 Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Ilmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

En Albacete, a seis de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 585 En el Recurso de Suplicación número 543/06, interpuesto por Dª Julia Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintitrés de diciembre de 2005, en los autos número 570/05 , sobre reclamación por Derechos Fundamentales, siendo recurrido por MINISTERIO FISCAL y PROVINEN SEGURIDAD SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Debo estimar y estimo la excepción de inadecuación de procedimiento suscitada en las presentes actuaciones por la representación de la demandada, y el Ministerio Fiscal, respecto a la pretensión impugnatoria del Convenio Colectivo de aplicación; y respecto del fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Dª Julia , D. Jose Luis y D. Blas contra Provinen Seguridad SA."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los actores mayores de edad, vecinos de Albacete, y con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, vienen prestando sus servicios para la empresa Provinen Seguridad SA, dedicada a la actividad de seguridad privada, en el Complejo Hospitalario de Albacete, en las siguientes circunstancias: Dª Julia , con DNI nº NUM000 , con antigüedad desde 8-2-1994, D. Jose Luis , con DNI nº NUM001 , con cintigüedad desde el 4-1- 1995, y D. Blas , con DNI nº NUM002 , con antigüedad desde 1-3-1997, y salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Los actores que consideran han sido objeto de tratamiento discriminatorio, derivado de la norma contenida en la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (2005-2008) (Resoluciones de la DGT de 18-5-2005) interesan en las presentes actuaciones: Se declare la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución .- Se declare la nulidad radical del abono del derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la Constitución .- Se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según la fecha de adquisición de la categoría de Vigilante de Seguridad.- Igualmente, se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según que los trabajadores hubieran venido percibiendo dicho complemento de de manera ininterrumpida durante dos años anteriores a 30-6-2004.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho fundamental invocado, y se reparen las consecuencias derivadas del actor, de modo que se determine la inaplicabilidad de la exclusión que hace el Convenio Colectivo en la Disposición Adicional Segunda al personal que adquirió la categoría de vigilante de Seguridad con posterioridad a 1-1-1994 en la cuantificación de dicho plus de peligrosidad.- Se condene a la entidad demandada al pago a cada uno de los demandantes de la indemnización de 1.200, o subsidiariamente, de 340 comprensiva de la reparación de daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las diferencias retributivas generadas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se devenguen hasta el momento en que se lleve a cabo la completa equiparación.- Se condene a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades recogidas en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad."

TERCERO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado de lo Social Decano de los de Albacete el 7-11-2005.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Julia , D. Jose Luis y D. Blas , vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en el Complejo Hospitalario de Albacete para la empresa Provinen Seguridad S.A. interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

Dos de Albacete en los autos nº 570/05 que desestimó la demanda que interpusieron contra su empleadora sobre tutela de derechos fundamentales y en la que pedían que:

- Se declare la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

- Se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según la fecha de adquisición de la categoría de Vigilante de Seguridad.

- Igualmente, se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según que los trabajadores hubieran venido percibiendo dicho complemento de manera ininterrumpida durante dos años anteriores a 30-06-2004.

- Se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho fundamental invocado, y se reparen las consecuencia derivadas del acto, de modo que se determine la inaplicabilidad de la exclusión que hace el Convenio Colectivo en la Disposición Adicional Segunda al personal que adquirió la categoría de vigilante de Seguridad con posterioridad a 1-01-1994 en la cuantificación de dicho plus de peligrosidad.

- Se condene a la entidad demandada al pago a cada uno de los demandantes de la indemnización de 1200 , o subsidiariamente, de 340 comprensiva de la reparación de daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las diferencias retributivas generadas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se devenguen hasta el momento en que se lleve cabo la completa equiparación.

- Se condene a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades recogidas en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

Frente a dichas pretensiones la sentencia de instancia resuelve en sentido de estimar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión impugnatoria del Convenio Colectivo de aplicación y entrando a conocer del fondo tal solo en cuanto a los efectos particulares de la relación jurídico-laboral existente entre las partes, desestimando en tal sentido la demanda ejercitada.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución los recurrente interesan en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia al amparo del art. 191,a de la LPL denunciando la infracción de los artículos 90.1 y2 de la referida Ley de Procedimiento Laboral , el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los el art. 24. 1 y 2 y del art. 120.2 y 3 de la Constitución Española al no haberse permitido en el acto del juicio la practica de la prueba testifical propuesta. Lo ocurrido fue que el actor solicitó por escrito de fecha 17/11/05 la practica de la prueba testifical de Dª Flora y de D. Marco Antonio , solicitando del juzgado su citación para el acto del juicio. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2005 el Juzgado acordó la practica de la prueba testifical solicitada en los términos del escrito de la parte. En el acto del juicio celebrado el día 13 de diciembre de 2005 y tras realizar las partes sus alegaciones propusieron prueba entre la que se reiteró la testifical ya admitida sobre la cual el Juez de instancia tras admitir la propuesta no consideró necesaria la testifical porque consideró que no había cuestión controvertida al respecto al no discutirse el cobro de la peligrosidad ni la realización de funciones.

Hoy en el recurso la parte nos revela que los testigos eran compañeros de trabajo de los actores y que fueron propuestos para acreditar las circunstancias de peligrosidad en las que se presta el servicio.

El motivo ha de ser desestimado a la luz de la jurisprudencia social sobre la nulidad de actuaciones (SSTS 13-3-90 , 30-5-91 , 31-7-91 , 22-7-92 , entre otras) según la cual:

  1. Se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones origen de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso, de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral.

  3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se viola sin que sean admisibles alusiones de índole ambigua o genérica.

  4. Ha de justificarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma adjetiva de índole relevante.

  6. La infracción ha de causar a la parte que la alega autentica indefensión, o sea merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.

En el presente caso no existe la preceptiva protesta de la parte ante la denegación de la prueba en el juicio oral, al menos no se refleja en el acta, que a los efectos que nos ocupan es lo trascendente. Pero fundamentalmente la desestimación del motivo deriva de no existir la infracción que se denuncia. Ciertamente la falta de practica de una prueba admitida y trascendente es una causa de nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR