STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:2497
Número de Recurso1577/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio SENT RECURSO Nº: 1577/04 N.I.G. 00.01.4-04/000662 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DOS de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ZUBELZU S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha dieciséis de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (Conflicto colectivo CIC), y entablado por SINDICATO ELA frente a ZUBELZU S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La empresa "Zubelzu, SA" tiene su centro de trabajo en la avenida Elizatxo, número 58, de la localidad de Irun, y ocupa a una plantilla de sesenta y ocho trabajadores, de los cuales sesenta están adscritos a puestos de producción directa, seis prestan sus serivicios realizando tareas administrativas y los dos restantes son trabajadores de los servicos de mantenimiento.

2).- En el mes de Octubre de 2003, la Dirección de la empresa "Zubelzu, SA" presentó al comité de empresa un calendario laboral para el año 2004, con este calendario laboral el comité de empresa convocó a los trabajadores a una reunión para discutir el calendario laboral que había presentado la Dirección de la empresa, asamblea que se celebró el 24 de Octubre del 2003, y en la que los trabajadores rechazaron el calendario propuesto por la Dirección de la empresa y a su vez elaboraron otro para que el comité lo presentara a la Dirección de la empresa.

3).- El 6 de Noviembre del 2003 se celebró una reunión entre la Dirección de la empresa y el comité de empresa, durante la cual el comité presentó a la Dirección de la empresa el calendario para el año 2004 aprobado por la asamblea de trabajadores, comprometiéndose la Dirección de la empresa a estudiar el calendario presentado por el comité de empresa y comunicar su decisión al comité de empresa.

4).- El 12 de Diciembre del 2003 se celebró una nueva reunión entre la Dirección de la empresa "Zubelsu, SA" y el comité de empresa en la que se trató entre otros puntos el del calendario laboral para el año 2004, presentando la Dirección de la empresa un nuevo calendario para el año 2004, calendario que el comité no aceptó alegando que ese calendario era el peor de los últimos años.

5).- La característica principal del calendario que presentó la Dirección de la empresa para el año 2004 era que establecía 225 días laborables de ocho horas cada uno de ellos, lo que suponía una jornada de trabajo de 1.800 horas en cómputo anual, excediendo en 92 horas la jornada laboral de 1.708 horas anuales que para el año 2004 establece el convenio colectivo de artes gráficas de Gipuzkoa.

Para compensar esta diferencia de 92 horas, la empresa "Zubelzu, SA" proponía reducir la jornada de trabajo de los viernes, de manera que de los 45 viernes laborables del año en 43 se realizaría una jornada laboral continuada de seis horas, y los dos restantes una jornada laboral continuada de cinco horas.

Esta propuesta de la empresa "Zubelzu SA" supone que los viernes en los que trabajan los trabajadores de la empresa "Zubelzu, SA" estos pierden el descanso de quince minutos, que se computa como tiempo de trabajo efectivo en el caso de realizarse una jornada de trabajo continuada de acuerdo con el convenio colectivo de artes gráficas de Gipuzkoa.

6).-Durante el año 2003 la empresa "Zubelzu, SA" también compensó el exceso de horas que realizaban los trabajadores reduciendo la jornada laboral de los viernes, si bien admitía que durante esta jornada reducida, que también se realizaba de manera continuada, se hiciera un descanso de quince minutos que se computaba como tiempo de trabajo efectivo.

7).- El primer viernes del año 2004 fue el día 2 de Enero, y ese día los trabajadores de la empresa "Zubelzu, SA" realizaron una jornada reducida de seis horas, jornada que realizaron de manera continuada con un descando de quince minutos, que se computó como tiempo efectivo de trabajo.

8).- El 5 de Enero del 2004, el comité de empresa convocó una asamblea de trabajdores para tratar el calendario que la Dirección de la empresa pretendía aplicar durante el año 2004, y en la que se tomó la decisión de acudir a la via de plantear un conflicto colectivo, por dieciséis votos a favor y nueve en contra y tres votos en blanco.

9).- El 7 de Enero del 2004, la Dirección de le empresa "Zubelzu, SA" ordenó a uno de sus trabajadores, D. Jesús María , colocar en el tablón de anuncios de la empresa el horario de trabajo a aplicar en la empresa a partir de ese día, y que no dijera nada de eso al comité de empresa.

D. Jesús María colocó el nuevo horario en el tablón de anuncios de la empresa, pero a la vez puso este hecho en conocimiento del comité de empresa.

Una copia de este horario de trabajo obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

10).- El 16 de Enero del 2004, el sindicato ELA inició un procedimiento de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, intentándose la conciliación entre las partes ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la excepción de caducidad, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro que la modificación del horario de los trabajadores de la empresa "Zubelzu, SA" que ésta realizó el 7 de Enero del 2004 es injustificada, debiendo las partes pasar por esta declaración, y condeno a la empresa "Zubelzu, SA" a reponer a los trabajadores de su plantilla en el horario de trabajo anterior a dicha modificación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Zubelzu, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la excepción de caducidad, estimó parcialmente la demanda y declaró injustificada la modificación de jornada -aunque literalmente se dice que es de horario, es modificación de jornada, como luego explicaremos-que la empresa efectuó en fecha siete de enero del año en curso, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración y a la ahora recurrente a que reponga a sus trabajadores en el sistema de jornada previo a tal modificación.

El escrito de formalización del recurso insta principalmente que la nulidad de la sentencia, dejándola sin efecto y subsidiariamente, que se revoque la misma y se absuelva a la recurrente por proceder la desestimación de la demanda planteada. Al efecto, formula tres diversos motivos de impugnación, que merecen estudio y resolución separados.

SEGUNDO

En el primero de los indicados se plantea la incongruencia de la sentencia, aunque, como veremos igualmente se replantea la excepción de caducidad de la acción ejercitada, sin que la parte aclare por qué cauce de los señalados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se encauza el motivo.

La exigencia de que la sentencia sea congruente viene impuesta en el artículos 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 359 de la antigua), aplicable de forma subsidiaria al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ya que se trata de norma procesal, lo adecuado consiste en entender enfocado el motivo por la vía del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige, entre otros extremos, que tal infracción produzca una situación de indefensión a la recurrente, instituto éste proscrito por el artículo 24 de la Constitución y al que la parte se refiere al desarrollar el motivo.

Se ha recordar que el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé lo siguiente:

"Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

  1. La sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.

  3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

La sentencia, como respuesta que proporciona el juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada. Así lo exige el artículo 120.3 de la Constitución y así lo ha ido delimitando la jurisprudencia constitucional, vinculando esta cuestión a la...

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