STSJ Galicia , 10 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:5008
Número de Recurso639/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº 01 /0000639 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1260/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a diez de julio de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000639 /2002, interpuesto por Pedro Francisco , Penélope Y María Luisa (APELANTES), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. UNO de los de esta Ciudad, con fecha 27 de marzo de 2.002.

Es parte apelada CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS (APELADA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Pedro Francisco Y OTROS (APELANTES), contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de los de esta Ciudad, en el procedimiento abreviado nº. 989 /99, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que procede desestimar aquel recurso contencioso-administrativo al efecto promovido y, en consecuencia, declarar conforme a Derecho aquella Resolución de fecha 29 de mayo de 1999 dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Justicia y Administración Local de la Conselleria de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia y por la que se otorgaron destinos correspondientes a aquel previo concurso de traslado por el que se ofertaban plazas vacantes de nueva creación de los cuerpos de oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia en el ejercicio de facultades coordinadas y parcialmente compartidas con la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, sin que desde luego quepa especial pronunciamiento en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designé

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Pedro Francisco , doña Penélope y doña María Luisa recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 29 de mayo y 25 de junio de 1999 de la Dirección Xeral de Xustiza e Administración Local de adjudicación de destinos correspondientes a los concursos de traslados convocados el 15 de febrero de 1999 y 5 de octubre de 1998, respectivamente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interponen los citados recurrentes el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El examen del escrito en que se plasma el recurso de apelación pone de manifiesto la alteración llevada cabo en el objeto del proceso al no coincidir la pretensión deducida inicialmente en las respectivas demandas con la que se especifica en aquel escrito. Basta contrastar los respectivos suplicos para percatarse de aquella inadmisible discordancia. El objeto del recurso y la pretensión formulada han de concretarse en el escrito de interposición o en la demanda del procedimiento abreviado (artículos 45 y 78.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), sin que puedan modificarse posteriormente y tampoco con ocasión del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia dictada en primer:

instancia pues el objeto ha de ser idéntico en ambas instancias.

Así en su demanda inicial doña Penélope solicitaba que le fuese adjudicada la plaza que le correspondería en la ciudad de Lugo según su puntuación en el primer concurso de traslado convocado, mientras en el suplico de la apelación postula, además de ello, que subsidiariamente se le adjudique plaza vacante o se le conceda prioridad en la participación de próximos concursos de traslado para el acceso a cualquiera de las plazas que se oferten en la ciudad de Lugo o comisión de servicios en dicha ciudad "ya que al día de la fecha existen vacantes cubiertas por funcionarios interinos en la misma", añadiendo todavía reclamación de daños y perjuicios. Todo este añadido que se pide con carácter subsidiario no puede tenerse en cuenta debido a que altera sustancialmente lo solicitado en su día y los términos en que el debate se planteó.

Don Pedro Francisco solicitó en primera instancia que se le trasladase a la plaza que, en base a su puntuación, correspondería a su solicitud del concurso de traslados de 5 de octubre de 1998, o subsidiariamente, que no se le impidiese participar en el siguiente concurso de traslados aunque no hubiera transcurrido el año al que e refiere el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, y se le concediese participar en el siguiente concurso de traslados teniendo prioridad a cualquier de las plazas ofertadas y por él solicitadas cuando participó en el concurso convocado por la resolución de 5 de octubre de 1998 y que le hubiera podido corresponder dada su puntuación. En el suplico del escrito de apelación formula con carácter subsidiario igual solicitud que la antes concretada respecto a la señora Penélope , si bien referida a la ciudad de Vigo, por lo que asimismo no puede tenerse en cuenta dicha esencial mutación.

Y lo mismo que al anterior le sucede a doña María Luisa , también en relación con la ciudad de Vigo y asimismo con la esencial mutación al añadir la petición subsidiaria.

La Sala comprende que el tiempo transcurrido desde que el litigio se inició, con sucesivos incidentes y devenires, ha alterado las circunstancias que existían en aquel momento inicial, de modo que muy probablemente el siguiente concurso ya tuvo lugar y pueden haber variado los intereses de los recurrentes, pero la congruencia procesal y la necesaria proscripción de la indefensión impiden tener en cuenta las novedosas peticiones que ahora se suscitan. En consecuencia, sólo se tomarán en consideración las peticiones contenidas en los suplicos de las respectivas demandas.

TERCERO

Si bien puede comprenderse la queja relativa al carácter ininteligible e incompleto de la sentencia, con el empleo de rebuscados y recargados términos que la oscurecen y que hacen difícilmente comprensibles los argumentos que se exponen en ella, no se postula en el suplico de la apelación la nulidad de actuaciones para que se dicte otra nueva (lo cual resulta lógico dada la dilación que ha sufrido la tramitación de este proceso), de modo que de tal crítica en la práctica no se extrae la consecuencia de ninguna petición.

Al margen de lo anterior se echa en falta la exposición en el escrito de apelación de los fundamentos en que se basa la impugnación de la sentencia del Juzgado, pues...

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