STSJ Canarias , 30 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2004

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON JESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 450/1998, en el que interviene como demandante el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CANARIAS, representado por el Procurador Don Angel Colina Gómez asistido del Letrado Don José Conrado Pardo Luzardo y como Administración demandada, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por su Letrada Josefa Teresa Morales Gil; siendo coadyuvantes, el Colegio Oficial de Ingenieros Té cnicos Industriales, representado por el Procurador Don Carmelo-Roberto Jiménez Rojas, asistido del Letrado Don Héctor F. Cabrera Guerra y Doña Carolina , Don Juan Luis y Don Jose Ramón , representados por el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, asistido del Letrado Don Héctor F. Cabrera Guerra; versando sobre concurso publico de méritos; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de Diciembre de 1997, se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la convocatoria de Concurso Publico de Méritos para cubrir Plazas de Profesores publicada el dia 23 de Agosto del pasado año 1.997.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso formulado, contenga además los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare la nulidad de la convocatoria del Vicerrector de Ordenación Académica y de Profesorado de la ULPGC de fecha 22.08.97, publicado en la prensa local al siguiente día, y respecto a las Plazas nº NUM000 y NUM001 , así como la nulidad de la totalidad de los actos derivados de la misma, tales como los Baremos Pormenorizados y las Resoluciones Provisionales por las que se adjudican las Plazas nº NUM000 y NUM001 , por ser contrarios al ordenamiento jurídico. b) Que e condene a la Administración demandada al pago de las costas de e te recurso

TERCERO

La Administración demandada y los coadyuvantes contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando en su integridad el recurso formulado de contrario confirmando en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la convocatoria de Concurso Publico de Mé ritos para cubrir Plazas de Profesores publicada el dia 23 de Agosto de 1.997 y, cuya nulidad postula la representación procesal del Colegio recurrente por las consideraciones siguientes: I.- SOBRE LA PLAZA Nº NUM000 . Vº.1.-Del contenido del "perfil" que aparece publicado en la prensa local en el anuncio de la ULPGC de fecha 23.0897 (fol. 1), entendemos que vulnera lo establecido en el art. 181 de los Estatutos de la ULPGC, en relación con el art. 34 de la L.R.U. y art. 23.2 del R. D. 898/1985 de 30 de Abril, en su redacción dada por el R.D.1200/86, toda vez que la plaza que se pretende cubrir, es para "impartir docencia de Elasticidad y Resistencia" mediante la categoría de un "AYU-EU" (ayudante) y de acuerdo con los preceptos antes citados, "el ayudante podrá excepcionalmente, colaborar con la docencia, pero no podrá tener responsabilidades en el desarrollo de la asignatura con carácter sistemático ni en la evaluación de la misma", así como en ningún caso podrá sustituir en el Plan docente, las funciones propias de un profesor, tanto de clases como de tutorías. De acuerdo con lo legalmente establecido y cuanto viene redactado en el anuncio de prensa, se evidencia, sin lugar a dudas que, la plaza que se pretende adjudicar, es para impartir docencia, por lo que consideramos vulnerado los preceptos arriba citados e interesamos la NULIDAD de dicha convocatoria en cuanto a la citada plaza nº NUM000 . Vº.2.- Del examen del Baremo Pormenorizado para Ayudante y referido a la mentada Plaza nº NUM000 , obrante bajo los fols. 4 y 5 del Expte. Adtvo.

consideramos que es totalmente contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben inspirar el acceso a la función publico, vulnerándose los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y ello por: Vº.2.a).- En el apdo. 1, denominado Titulación, y bajo el apdo. 1.1. se puede observar que se concede la misma puntuación a un Titulo Superior que a un Titulo de Grado Medio, así, en el sub-apdo. A), al relacionar las titulaciones académicas, figuran con la misma puntuación de "20 puntos", tanto al aspirante que tenga la titulación de " INGENIERO INDUSTRIAL/ARQUITECTO/OTRAS INGENIERÍAS" (Caminos, Minas, Montes, etc...) como el aspirante que tenga la titulación de " ING.T. IND" Ingeniero Técnico Industrial, creándose una total desigualdad, carente de justificación objetiva y razonable, ya que, como señalamos anteriormente, se concede idéntica puntuación al Titulo Superior que al Titulo de Grado Medio, por lo que, entendemos que dicho Baremo, ha de ser declarado NULO, y los demás actos posteriores derivados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la Ley 30/92. Vº.2.b).- De igual manera y de la lectura del sub-apdo. C), se puede comprobar que, se concede "5 puntos", de forma absolutamente injustificada y arbitraria, al aspirante, que con Titulo de Grado Medio, Ingeniero Técnico Industrial, posea la especialidad de "Estructuras e Instalaciones Industriales", además de los 20 puntos ya otorgados por lo indicado bajo el sub-apdo. A), lo que agrava aun mas si cabe, el trato desigual respecto al Titulado Superior. De lo anterior resulta que un Ingeniero Técnico Industrial, con la ya citada especialidad, parte en el concurso con una ventaja inicial de 5 puntos, respecto de un Ingeniero Superior Industrial.

Vº.2.c).- Asimismo, tal como viene redactado dicho apdo. 1.1. se produce una discriminación respecto de los Ingenieros Superiores Industriales que han obtenido su titulo de forma ordinaria en la ETSII, frente aquellos otros Ingenieros Superiores Industriales que, con Titulo de Grado Medio, han accedido al Titulo Superior, mediante el curso de acceso, ya que estos últimos pueden puntuar, tanto por el sub-apdo. A), dos veces, como por el sub-apdo. B), incluso, en su caso, de tener la especialidad, por el sub-apdo. C) , cuando entendemos que, en este supuesto, solo se debería puntuar por el sub-apdo. A). Vº.3.- Consideramos igualmente que se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley 12/1986 de 1 de Abril, que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, en relación con el 148/1969 de 13 de Febrero, que regula las denominaciones de Técnicos de Grado Superior y Medio y especialidades de éstos, por cuanto que, en el art. 2.1A) de la Ley 12/86 se establece lo siguiente: "1.- Corresponden a los Ingenieros Técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones: d.- El ejercicio de la docencia en sus diversos grados, en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria." De acuerdo con el precepto redactado, es evidente que únicamente podrán optar a la plaza nº NUM000 , y en relación con lo dispuesto en el art. 3.5.a) del Decreto 148/1969, los Ingenieros Técnicos Industriales de la especialidad "Mecá nica" y de entre éstos, los que hayan adquirido la especialidad de "Estructuras e Instalaciones Industriales". Consecuentemente con lo anteriormente relatado, y aun en el supuesto de que el Titulo de Grado Medio de Ingeniero Técnico Industrial, pudiera obtener la misma puntuació n que el Titulo de Grado Superior, solo y exclusivamente podría obtener los 20 puntos, el aspirante que poseedor del Titulo de Ingeniero Técnico Industrial, tenga la especialidad de "Mecánica, Estructuras e Instalaciones Industriales", ya que el resto de las especialidades de dicha Titulación de Grado Medio, recogidas en el precitado Decreto 148/1969 y que son las de "Eléctrica", "Química Industrial" y "Textil", ni siquiera podrían concursar, por aplicación del principio de limitación por razón de la especialidad recogido en la Ley 12/1986.

Por ultimo hemos de señalar que, si la única especialidad que puede concursar seria la de " Mecánica, Estructura e Instalaciones Industriales" y de otorgarse a la misma 20 puntos, según el sub-apdo. A) de otorgarse los 5 puntos que se indican en el sub-apdo. C), se llegaría al absurdo de que se estarí a puntuando dos veces la misma titulación, lo que es del todo punto ilegal. Vº.4.- De acuerdo con lo relatado en los párrafos precedentes y si observamos las puntuaciones otorgadas por la Comisión de Contratación y obrantes bajo los fols. 6,7 y 8 del Expte. Adtvo. y la documentación aportada por la Admón. demandada conteniendo la documentación aportada por los aspirantes y la titulación de los mismos, se puede afirmar sin lugar a dudas que: a) Respecto a D. Jose Ramón , cuya documentación obra bajo los fols. 38 a 47, si...

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