STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2001

Recurso núm. 1760 de 1.997 Toledo S E N T E N C I A Nº. 717 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintisiete de Octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1760 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ASOCIACION SINDICAL PROFESIONAL DE MEDICOS TITULARES DE VALENCIA , representado por el Procurador D. José Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. José Torres Leal, contra la CONSEJERIA DE ENCONOMIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo Codemandados D. Julián y D. Pedro Antonio , representados y dirigidos por el Letrado D. Juan Jose Sanchez Castañeda (designando para oír notificaciones al Procurador D. Enrique Monzón Rioboo), D. Oscar , D. Alonso y D. Ricardo , que actúan en su propio nombre y derecho, y D. Constantino , que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Luis Javier Tercero Guijarro, sobre Concurso provisión de sanitarios locales; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Asociación Sindical Profesional de Médicos Titulares de Valencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 1997 (D.O.C.M. de 18), por la que se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidad Medicina.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- Que mientras que la convocatoria permite la participación de los miembros del antiguo Cuerpo Nacional de médicos Titulares, no lo permite a los miembros de cuerpos autonómicos de Sanidad Local distintos del de Castilla-La Mancha, lo cual supone una vulneración del principio de igualdad recogido en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española; 2º.- Que en las convocatorias de concursos de la especialidad en cuestión no se indica la localidad a la que pertenecen los puestos que se ofrecen, sino tan sólo la Zona Básica de Salud, dejando la atribución ulterior de las plazas, que pueden encontrarse en distintas localidades dentro de la Zona de Salud, a decisión del Coordinador, lo cual considera ilegal; 3º.- Que se vulnera el límite máximo de puntuación de cada mérito concreto establecido en el R.D. 364/95, de 10 de marzo, del Reglamento General de Ingreso, Provisión y Promoción de Funcionarios de la Administración del Estado; 4º.- Que el hecho de que los méritos de "servicios en puestos para los que se exija la misma titulación" y de "permanencia en el mismo puesto de trabajo" puedan sumar hasta el 84 % de la puntuación supone una vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución Española y 20 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; y 5º.- Que no se valora como mérito el grado personal, lo cual es contrario también al mencionado artículo 20. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Habiendo sido recibido el pleito a prueba, una vez practicada se acordó emplazar a posibles afectados por la sentencia que se dictase, comparecidos los cuales y contestada la demanda, para votación y fallo se señaló el día 3 de octubre de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la orden de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10 de julio de 1997 (D.O.C.M. de 18), por la que se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo de la Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidad Medicina.

El primer reproche que la Asociación Sindical Profesional de Médicos Titulares de Valencia hace a la convocatoria es la de que mientras que permite la participación de los miembros del antiguo Cuerpo Nacional de Médicos Titulares, no lo permite a los miembros de cuerpos autonómicos de Sanidad Local distintos del de Castilla-La Mancha, lo cual supone, según el actor, una vulneración del principio de igualdad recogido en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.

La participación en el concurso de funcionarios distintos de los propios del Cuerpo autonómico al que está en principio destinado, es aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual "los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo"; y en el artículo 8.1 del Decreto 61/1990, que regula el sistema de selección y concursos de Sanitarios Locales en nuestra Comunidad Autónoma, que dice que en los concursos "podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas que estén prestando sus servicios en la Sanidad Local cuando así se especifique en la respectiva convocatoria y conforme en la misma se determine".

Así pues, se trata de previsiones que dejan un margen de discrecionalidad amplísimo a la Administración, ya que, en principio, así como las pruebas de acceso deben estar abiertas a todos los nacionales (e incluso ciudadanos comunitarios), los concursos, por el contrario, y por un principio de elemental autoorganización y separación de personalidades entre Administraciones Públicas, van dirigidos hacia los funcionarios de la Administración que los convoca. Ahora bien, en su caso, y sin darse regla alguna al respecto, se puede aceptar la participación de funcionarios de otras Administraciones. Como vemos el margen es amplio para la decisión de cada Administración.

En el caso de autos, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha decidió abrir el concurso a los miembros del antiguo Cuerpo Nacional de Médicos Titulares. Según el recurrente, carece de sentido y vulnera el principio de igualdad el que no se haga lo mismo con los miembros de cuerpos autonómicos de sanitarios locales. Ahora bien, como es sobradamente sabido, hasta el punto de que la cita de sentencias concretas resulta completamente innecesaria, el Tribunal Constitucional ha declarado hasta la saciedad que el principio de igualdad sólo se vulnera cuando la diferencia de trato entre la situación del reclamante y la del término con el que se compara no se debe a una diferencia objetiva y razonable de tales términos de comparación. Pues bien, en el caso de autos tal diferencia existe, y hace lícita la decisión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de no abrir indiscriminadamente el concurso a cualesquiera miembros de cuerpos de sanitarios, sino limitarlo a uno que presenta características muy particulares y singularizadas, el antiguo Cuerpo Nacional de Médicos Titulares. El Decreto de 27 noviembre 1953 reguló el régimen jurídico de los Médicos, Practicantes, Farmacéuticos, Veterinarios, Odontólogos y Matronas titulares, configurándolos como Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local. Estos Cuerpos aún existen en la actualidad, pero dada la transferencia de las competencias sobre Sanidad Local a las Comunidades Autónomas se encuentran en situación de provisionalidad y destinados a la extinción (véase la exposición de motivos del RD 1062/86, de 26 de mayo). Pues bien, resulta una decisión lícita de la Administración autonómica la de permitir que estos funcionarios en concreto participen en el concurso, puesto que: 1º.- Accedieron al Cuerpo en el que siguen con unas expectativas de movilidad a nivel nacional, que se respeta permitiéndoles participar en los concursos autonómicos de sanidad local; 2º.-Accedieron a través de unas pruebas determinadas y uniformes, que son precisamente las mismas que las de los funcionarios que recibió la Comunidad Autónoma en su día por transferencia; y 3º.- Se encuentran en una situación de transitoriedad, como cuerpo a extinguir, por lo que resulta admisible y natural que se les deje abierto el camino hacia una mayor aproximación a las funciones públicas autonómicas, receptoras de las competencias sobre sanidad local. En suma, con independencia de que la decisión de permitir el acceso a miembros de cuerpos o escalas autonómicos podría haber sido también lícita, lo cierto es que la situación del antiguo Cuerpo Nacional presenta unos caracteres especiales que permiten fundar una diferencia objetiva y razonable con otros cuerpos que puede justificar la distinción de trato.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar que la convocatoria no indica y anuncia no ya la Zona Básica de Salud en la que se encuentra incluido geográfica y funcionalmente el puesto, sino la localidad o municipio en el que está situada la plaza, dentro de dicha Zona Básica de Salud. Pues aparte del Centro de Salud, que se encuentra en la cabecera de la Zona Básica de Salud, puede haber centros descentralizados dependientes de aquél, ya sean consultorios locales en otros municipios de la Zona, ya instalaciones desconcentradas en zonas urbanas (artículo 2 R.D. 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud ; también se refiere a los consultorios...

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