STSJ Canarias , 12 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4829
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 883/04 Las Palmas de Gran Canaria, a doce de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 35/2003, en el que interviene como demandante la entidad ACOSTA SERVICES CAR S.L., representada por el Procurador Don Manuel de León Corujo, asistido del Letrado Don Eduardo E. Otermin Domí nguez y como Administración demandada, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Entidad MOTOR ARI, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Jaime Enrique Sanchez, asistido del Letrado Don Juan Francisco Ruiz Gamez; versando sobre arrendamiento, gestión y servicios a vehículos; fijandose la cuantía del recurso en cantidad superior a 25.000.000 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, se adjudico por Concurso Abierto el "Arrendamiento, Gestión y Servicios a Vehículos SEGUNDO.- La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, con estimación del Recurso Contencioso Administrativo, se declare la anulación del Acuerdo de 12 de Noviembre de 2.002 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por la que se adjudicó la contratación del "Arrendamiento de Gestió n y Servicio a Vehículos" en favor de la entidad Motor A.R.I.S.A., o alternativamente, caso de no haber sido adoptado dicho Acuerdo, que se declare la anulación del contrato que para el "Arrendamiento de Gestión y Servicio a Vehículos" se celebró entre la Autoridad Portuaria de Las Palmas y Motor A.R.I.S.A. el día 17 de Diciembre de 2.002, con retroacción, en cualquiera de ambos casos, de las actuaciones al momento en que se produjo la causa de invalidez, para que la Administración resuel TERCERO.- La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por el que se adjudicó por Concurso Abierto el Arrendamiento, Gestión y Servicios a Vehículos y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Vicio de anulabilidad del artículo 63. 10 de la Ley 30/1992 por infracción del art. 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Conforme se explicó pormenorizad a mente en el apartado d) del hecho tercero de la demanda, no consta en el Expediente que, conforme se previene art. 88.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, haya sido la Mesa de Contratación la que realizara una propuesta de adjudicación al órgano de contratación, sino que por el contrario, la única propuesta es la realizada directamente por la Comisión Técnica. Consecuencia de lo anterior no es sólo que se haya incumplido la norma señalada, al ser suplantadas por la Comisión Técnica las competencias legales de la Mesa de Contratación, sino que además, la Comisión Técnica ha excedido claramente sus propias atribuciones, circunscritas según el Pliego de Condiciones a la valoración de las proposiciones " técnicas", al realizar una propuesta al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, donde incluso valora las propuestas "económicas" y no meramente técnicas. II.- Vicio de anulabilidad del artículo 63. 1 º de la Ley 30/1992 por infracción del art. 88.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú blicas. Conforme se explicó en el apartado e) del hecho tercero de la demanda, no consta en el Expediente, conforme se previene art. 88.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que haya sido previamente adoptado el Acuerdo de Adjudicación por el órgano de contratación. A este respecto, no puede considerarse suficiente el documento que obra al folio 106 del Expediente, ya que no se trata del Acuerdo de Adjudicación, sino de la comunicación a Motor Arisa del resultado de la adopción de dicho acuerdo. La ausencia de dicho documento, aún en caso de existir, determinaría también la anulación de la adjudicación, ya que no hay constancia de que la eventual adopción del Acuerdo haya sido tomado en base a la propuesta de la Mesa de Contratación, o en base a otras circunstancias. Como es sabido, la motivación cumple la fun Es cierto que la falta de motivación o la defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, pero el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado, cosa que aquí ocurre, ya que estaríamos en la ausencia absoluta de conocimiento de la motivación, por no constar en el Expediente el Acuerdo de Adjudicación, si es que, como decimos, ha sido adoptado. III.- Vicio de anulabilidad del artículo 63. 1 º de la Ley 30/1992 por infracción del art. 74.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y del Pliego de Condiciones de la contratación, o en su defecto, por errónea calificación de los méritos de los licitadores. El vicio de anulabilidad de desviación de poder, o ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico se define por la concurrencia de las siguientes circunstancias (Sentencia de 19 de septiembre de 1992 [R] 1992\6934 ], fundamento de derecho tercero):

1) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador 2) Se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho. 3) No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre la existencia de la desviación de poder, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable. En el caso enjuiciado, esta desviación de poder se ha dirigido a evitar la adjudicación del contrato a Acosta Services Car S.L., en beneficio de Motor Arisa, siendo así que la primera era la que ofrecía, en conjunto, las mejores condiciones económicas y técnicas para la prestación de los servicios objeto del concurso, lo cual creemos que se extrae no solamente de las numerosas irregularidades que se han podido observar en la confección del Expediente administratirvo, que hemos relacionado con detalle en los apartados a), b), f) y g) del hecho tercero (al los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias), sino también al distinto rasero utilizado por la Comisión Técnica en las valoraciones dadas a las propuestas económicas según provinieran de Motor Arisa o de Acosta Services Car S.L., a favor de la primera, extremos a los que nos referimos en el hecho cuarto, y a los que igualmente nos remitimos.

Creemos intencionada la defectuosa valoración de los méritos de los licitadores, de ahí que se denuncie como desviación de poder, pero es que, aunque así no fuera y se entendiera un mero error de valoración, resulta patente que la consecuencia de la anulación del acto tiene que ser idéntica, al haber sido adoptada en perjuicio del legítimo derecho de la recurrente, pues no puede aceptarse, por los mismos motivos, que la adjudicación cumpliera con los criterios establecidos en el Pliego de Condiciones para decidirla.

SEGUNDO

La representaciones procesales de la Administración demandada y de la codemandada se oponen a la pretensión actora, aduciendo la primera los razonamientos siguientes: I.- El objeto del presente recurso es la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 12 de noviembre de 2002, por la que se adjudica a la entidad " ;Motor Ari, S.A." el contrato de arrendamiento, gestión y servicios a vehículos para la Autoridad Portuaria de Las Palmas. II.- Antes de entrar a analizar las distintas alegaciones vertidas por la actora en su escrito de demanda, conviene aclarar cuál es el marco jurídico aplicable al contrato que nos ocupa. Estamos ante un contrato de suministro sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 48/1998 , sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En efecto, según el art. 35.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las Autoridades Portuarias: "Se regirán por la presente Ley, la Ley General Presupuestaria y demá s disposiciones que les sean de aplicación, estando excluidas de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, y actuarán...

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