STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Enero de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:179
Número de Recurso925/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 925 de 1.997 Guadalajara S E N T E N C I A NUM. 72 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinte de Enero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 925 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Octavio , representados por el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez y dirigidos por el Letrado D. Miguel Solano Martínez . Contra el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA representado y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel de la Torre Mora. Siendo parte Coadyuvante DON Javier , representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, y dirigido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero. Sobre CALIFICACION PRUEBAS SELECTIVAS; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Octavio interpuso recurso contencioso- administrativo el 12 de mayo de 1997, en impugnación del Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde de Guadalajara, número 706.034, de fecha 7 de marzo de 1997 , por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 29 de octubre de 1996, del Tribunal Calificador de las pruebas para el acceso por promoción interna a la condición de Cabo de la Policía Local, por la que fueron propuestos los aspirantes seleccionados en las mismas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que la adjudicación de la segunda de las plazas mencionadas le corresponde a él, que quedó tercero en la lista de aprobados, ya que el segundo de ellos, D. Javier , no debió ser admitido a participar, ya que uno de los requisitos para ello era estar en posesión del permiso de conducir de la clase B- 2, resultando que el indicado Sr. Javier es diabético con tratamiento de insulina, lo cual inhabilita para la posesión del mencionado permiso de acuerdo con lo establecido en el cuadro VII del Anexo I del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre . Terminó solicitando la anulación de las resoluciones recurridas y la declaración de la exclusión de D. Javier del proceso de selección mencionado, con declaración de que el actor deberá acceder al segundo puesto, con derecho a realizar el curso selectivo que convoque la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para posteriormente ser nombrado Cabo en caso de superar dicho curso.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez: 1º.- Que el actor debió de impugnar, en su caso, la lista de admitidos y excluidos, cosa que no hizo, por lo que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible; 2º.- Que la base 10.2 eximía de acreditar los requisitos ya acreditados en el acceso en su día a la función pública, siendo así que para el acceso a la condición de Cabo no se reclaman requisitos de salud distintos que para la obtención de la condición de Policía; 3º.- Que el Sr. Javier cumplía con la obligación de poseer el carné de la clase B-2, sin que el Ayuntamiento pudiera entrar a analizar la conformidad a derecho de su concesión por la Jefatura de Tráfico, sin que hubiera motivos, al aprobar la lista de admitidos y excluidos, para dudar de la posesión de las cualidades requeridas; 4º.- Que hasta el 17 de febrero de 1997, fecha de la toma de posesión como Cabo del Sr. Javier , éste ha mantenido el cumplimiento de los requisitos previstos. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Como coadyuvante de la Administración se personó D. Javier , el cual formuló alegaciones en sentido coincidente con las de ésta.

QUINTO

Una vez que se hubieron practicado las pruebas que fueron declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 6 de octubre de 1999, tras de lo cual se acordó la pr´ñactica de determinadas diligencias para mejor proveer, dado traslado de las cuales a las partes, se señaló nuevamente el asunto para el día 18 de enero de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las posiciones de las partes y sus argumentos han sido ya resumidas en los anteriores antecedentes de hecho. Debe entrarse sin más, pues, en el análisis de éstos, comenzando, de acuerdo con el orden establecido en el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por la causa de inadmisibilidad opuesta por los demandados. Señalan éstos, en efecto, que el actor debió de impugnar, en su caso, la lista de admitidos y excluidos, aprobada por resolución del Alcalde (por delegación, la Concejal Delegada de Personal) el 23 de julio de 1996 (B.O.P. de 31 de julio), cosa que no hizo. Ello provocaría, dicen, que el recurso contencioso-administrativo sea inadmisible, ya que, en lo relativo a la cuestión de la admisión o no de aspirantes, el acuerdo que determina los aspirantes finalmente seleccionados no es sino reproducción de otro anterior definitivo y firme (artículo 40.a) de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 28 de la actual).

Ahora bien, la oposición de la excepción de acto consentido y firme exige como requisito ineludible el que el acto original sea verdaderamente firme y haya resultado consentido de forma voluntaria, lo que a su vez reclama necesariamente que aquél haya sido notificado o publicado correctamente, y en concreto, por lo que ahora interesa, con la correspondiente indicación de recursos procedentes. Pues, en efecto, no puede reprocharse al recurrente el no haber agotado los recursos contra un acto anterior si la Administración hizo dejación de la obligación de información que le compete de acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Pues bien, en el caso de autos consta (folio 59 del expediente) que la publicación de la lista de admitidos se hizo sin señalar el recurso procedente contra la misma, por lo que no cabe reclamar ahora que se hubiera interpuesto aquél. Pudiera plantearse si la información de reclamaciones y recursos que consta en el apartado IV de las bases pudiera suplir esta omisión, dado que se supone que las bases son conocidas y aceptadas por los aspirantes. Ahora bien, aunque concluyésemos que sí, en el presente caso tampoco por esta vía puede entenderse suplida la omisión antes mencionada, y ello por el siguiente motivo.

El apartado 4.3 informa, ciertamente, del recurso supuestamente procedente contra la resolución que apruebe la lista de admitidos. Ahora bien, el recurso que señala es el ordinario ante el Alcalde, cuando la lista de admitidos se aprueba precisamente por el Alcalde (que sea la Concejala de Personal por delegación en nada afecta al caso). Es obvio que ese no era el recurso procedente, pues en el ámbito municipal las resoluciones del Alcalde agotan la vía administrativa. El recurso que procedía era no era otro que el contencioso-administrativo. De manera que, en fin, el Ayuntamiento o no informó de los recursos o lo hizo desviadamente, y por ello no cabe estimar la excepción planteada.

Por supuesto, debe desestimarse la alegación del codemandado de que el recurrente dejó devenir firmes otros actos, tales como las calificaciones de cada uno de los ejercicios o las convocatorias para la celebración de los mismos, pues no son sino de actos de trámite no susceptibles de ser recurridos separadamente (artículo 107.1 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre , a sensu contrario, y artículo 25.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Ha de ser, pues, estudiado el fondo del asunto.

SEGUNDO

El fondo del asunto puede resumirse como sigue: se trata de determinar si D. Javier sufría la condición de enfermo diabético precisado de tratamiento con insulina cuando participó en las pruebas de promoción a Cabo de la Policía Local de Guadalajara, y, caso de que así fuese, si ello implica que no debió de ser admitido a las mismas por ser causa que impide la posesión del permiso de conducción B-2, posesión que era indispensable para participar en las pruebas, de acuerdo con lo establecido en la base 2.1.d del acuerdo de convocatoria.

Lo primero que ha de determinarse, pues, es si está acreditado que el Sr. Javier poseía aquélla enfermedad, para después averiguar las consecuencias jurídicas que ello pueda traer al supuesto de autos.

Antes de proseguir, no obstante, es preciso puntualizar dos extremos:

  1. - No puede ser obstáculo a que se decida esta cuestión (siempre a los efectos exclusivos de este recurso) el hecho de que el permiso B-2 concedido al Sr. Javier pueda estar a la fecha actual vigente y no haber sido todavía revocado (no consta que lo haya sido, aunque sí que ha sido intervenido cautelarmente precisamente por la causa que aquí viene alegando el recurrente). En efecto, las garantías que la ley establece respecto de la revocación de actos favorables (artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de diciembre , artículo 63.1 y 2 de la Ley de Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/90)

son garantías de tipo procedimental y de intervención de órganos independientes (Consejo de Estado o Consejos Consultivos de las Comunidades...

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