STSJ Canarias , 31 de Mayo de 2005

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2202
Número de Recurso636/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Jaime Borrás Moya (Presidente)

D. Francisco José Gómez Cáceres D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso número 636/2002 en el que son partes, como demandante doña Consuelo , representada por la procuradora doña Petra Ramos Pérez, asistida y dirigida por la abogada doña María Fernando de los R. Pérez Ramos, y como demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada, y asistida y dirigida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha 30 de enero de 2002 se inadmite recuso de reposición interpuesto por doña Consuelo contra otra Orden del mismo Consejero, de fecha 17 de julio de 2001, "por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia".

SEGUNDO

Contra dicha Orden y contra la del día 17 de julio de 2001 interpuso recurso contencioso-administrativo doña Consuelo , el día dieciséis de abril de dos mil dos, formalizando demanda el día treinta y uno de octubre de dos mil tres, con la pretensión de que se anulen y se reconozca "la necesidad de modificar el baremo impugnado en el sentido de potenciar la experiencia profesional en aquellas áreas que podido efectivamente ejercerse..., modificando la alta puntuación otorgada a la farmacia hospitalaria e incrementando... la puntuación asignada por experiencia profesional en oficinas de farmacia como farmacéutico adjunto u otras modalidades asimiladas...". Expresa en el "suplico" de la demanda que también recurre la resolución del Servicio Canario de Salud de fecha 21 de agosto de 2001 por la que se convoca concurso de méritos para la instalación de nuevas farmacias,

TERCERO

A la referida demanda se opuso la Letrada del Servicio jurídico del Gobierno de Canarias con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día veintisiete del presente mes de mayo, y se nombre ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día treinta y uno del presente mes de mayo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, no ha sido concretada, siendo indeterminada.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el Boletín Oficial de Canarias del día 20 de agosto de 2001 (número 2001/109) se publica Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de julio de 2001 "por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia". Contra dicha Orden interpone recurso doña Consuelo , presentando el correspondiente escrito el día 21 de septiembre de 2001, del que acompaña copia con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que figura como fecha de entrada en el registro dicho día 21 de septiembre de 2001.

El recurso administrativo fue inadmitido por la Orden de fecha 30 de enero de 2002 (objeto del presente recurso contencioso-administrativo), con base en que la Orden de fecha 17 de julio de 2001 es una disposición administrativa de carácter general contra la que no cabe recurso en vía administrativa (artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y de haber sido posible interponer recurso de reposición, el mismo sería extemporáneo porque el plazo para ello venció el día 20 de septiembre, ya que se publicó en el Boletín del día 20 de agosto.

Frente a ello alega la recurrente que el recurso fue interpuesto dentro de plazo tal como se computa de acuerdo con el artículo 48 de la citada Ley 30/1992 ; esto es, cuando el plazo se establezca por meses se computará a partir del día siguiente al de la notificación o publicación. Y como en este caso la Orden recurrida se publicó el día 20 de agosto de 2001, el mes se comienza a contar a partir del día 21, de ahí que -concluye la actora- el plazo del mes vencía el día 21 de septiembre [fundamento de Derecho A), III, 1º de la demanda].

Mas tal razonamiento es incorrecto. Efectivamente el citado artículo 48.2 de la Ley 30/1992, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , dispone que "si el plazo se fija en meses..., éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate". Ahora bien, ello no permite llegar a la conclusión que sostiene la recurrente, ya que en un mismo mes no se repite cualquiera de los días que lo componen. Luego, empezando el cómputo al día siguiente de la publicación del acto (en este caso, el día 21 de agosto), si se entendiera que el plazo vence el día 21 de septiembre, se repetiría este día (en el presente supuesto, el 21), lo cual contraría el criterio del cómputo. El día siguiente al de la publicación o notificación del acto es el primer día del período del mes de plazo; luego, el último...

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