STSJ Cataluña 2695/2008, 1 de Abril de 2008
Ponente | FELIX VICENTE AZON VILAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:3565 |
Número de Recurso | 3328/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2695/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001801
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 1 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2695/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 512/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Margarita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La demandante Dª Margarita, con DNI NUM000 solicitó a la Dirección Provincial del INSS el día 9.6.2006 la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Francisco ocurrido el 16.9.2005.
La prestación le fue denegada por resolución de 14.6.2006 por no ser ni haber sido cónyuge del causante.
-
- Contra la anterior resolución presentó la actora reclamación previa en fecha 2.8.2006, que le fue desestimada por resolución de 29.8.2006 en expediente 113-1-2006/841990-79.
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- La actora, en situación civil de divorciada, convivía maritalmente desde el año 1986 con Francisco figurando ambos empadronados hasta el 2.5.2001 en Rubí y desde tal fecha en el Municipio de Las Gabias(Granada) en donde tuvo lugar el fallecimiento el 16.9.2005
-
- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.297.24 euros al 56.51 % para la otra viuda el 52% euros y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 9.3.2006
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-Habían iniciado expediente matrimonial ante el Registro civil de Alhendin con fecha 1.8.2005 teniendo designado fecha para contraer matrimonio el 16.9.2005."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- El presente proceso tiene su origen en demanda solicitando prestación económica de viudedad que habría sido causada a favor de la demandante por quien había convivido maritalmente con ella durante casi diez años y estando fijada la fecha de su matrimonio precisamente para el dia que falleció el pretendido causante. La Entidad Gestora había denegado la prestación y también la sentencia desestima la demanda.
Contra ella se articula el recurso por la demandante, ahora recurrente, en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega que "el apoyo legal a la peticion formulada por esta parte era de tres tipos" y se citan los articulos 14, 41 y 50 CE, el 174 LGSS, la Ley 10/1998 de Cataluña sobre parejas de hecho y el articulo 3.1. CC.
El argumento es que el Tribunal debe buscar la "Justicia material" y aplicar "flexibilidad" en la interpretación de la norma.
Llegados a este punto conviene señalar, una vez sentada la pretensión de la parte recurrente, que el recurso formulado no se ajusta en extremo alguno a las exigencias del artículo 194, puntos 2 y.3, de la Ley de Procedimiento Laboral, pues consiste en una sucesión de alegaciones sin que se articule expresamente denuncia jurídica alguna. Se trata, en efecto, de una serie de alegaciones en las que el recurrente se limita a poner en duda la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000, "de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...". Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" (SSTC 18/1993, de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1996, de 23 de julio, y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de...
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