STSJ Extremadura , 24 de Septiembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1498
Número de Recurso522/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00525/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102130, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 522 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: COLEGIO SANTO ANGEL DE ALMENDRALEJO Recurrido/s: Fátima , Frida , Julia , CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 358 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, habiendo vist o las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 525 En el RECURSO SUPLICACION 522/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación de l COLEGIO SANTO ANGEL DE ALMENDRALEJO, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 358/2003 , seguidos a instancia de Dª. Fátima , Dª. Frida , Dª. Julia , Dª.

Yolanda , representadas por la Sra Letrada Dª. ELENA BRAVO NIETO, contr a el indicado recurrente, y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOG IA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilm a. Sra. D . ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Dña Yolanda ha venido prestando servicios para el Colegio Santo Angel desde el 18 de septiembre de l.981, categoría profesional de profesora y salario mensual de 1.579,94 euros, habiéndose jubilado el 31 de Diciembre de 2.002. Dña Fátima , Dña Julia dña Frida , vienen prestando sus servicios para el mismo colegio, desde el 12 de Septiembre de l.977, categoría profesional de profesores, y salarios mensuales de 1.642,18 euros. 2º.- El Colegio demandado, tiene suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura. 3º.- La relación laboral entre las partes, se rige por el IV Convenio Colectivo de E mpresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado el 17 de Octubre de 2 .000, en cuyo Art. 61 se establece a favor de los trabajadores que cumplan 15 años de antigüedad en la empresa , el derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por quin que nio cumplido, estableciéndose en la Disposición Transitoria 3ª, el derecho a la paga extraordinaria por antigüedad a favor del trabajador que tenía los requisitos de dicha disposición y que extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio. 4º.- El Colegio Santo Angel, en el año 2.002, tenía concertadas 6 unidades para el Ciclo Infantil/Primaria; 2 unidades para el I C iclo de ESO y 2 unidades para el 2 Ciclo de ESO, habiendo percibido en dicha anualidad la cantidad de 329.150,83 euros en concepto de salarios y 72.754,96 euros en concepto de gastos variables. 5º.- Los actores formularon reclamación previa y promovieron conciliación el 6 de Marzo del pasado año, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza est as actuaciones el 5 de mayo del mismo año, siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando parcialmente las demandas acumuladas formuladas por Dña Yolanda , doña Fátima , doña Julia y doña Frida frente al Colegio Santo Angel debo condenar al citado a que abone a las actoras, las siguientes cantidades: 6.319,76 euros a la primera, y 8.210,90 euros respectivamente al resto, absolviendo libremente a la Junta de Extremadura de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23 de julio de 2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuesto el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de Septiembre de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la sup resión del hecho cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, con sustento en el informe que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para construir el mismo y argumen tando que "resulta fácil concluir que si el Tribunal Supremo niega la eficacia de la documentación para revisar un hecho probado, tampoco se la otorga para poder fijar en atención a la misma el relato de hechos probados de una sentencia", pretensión y argumentaciones que han de ser rechazadas con fundamento en las siguientes razones:

  1. - No pueden ser combatidos los hechos probados de una resolución si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo documento en que la parte pretende amparar su motivo, pues ello significa combatir la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 7 de enero, 7, 21 y 28 de febrero de l.997; de Cataluña de 14 de febrero, 14 de junio, 3 de septiembre y 13 de noviembre de l.997 y 23 de octubre de l.998; de La Rioja de 11 de marzo de l.998; del País Vasco de 26 de junio de l.997; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 21 de noviembre de l.997, 15 de octubre de l.998 y 25 de enero de l.999; de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre de l. 998 y 20 y 22 de abril de l.99 8 .

  2. - La valoración de la prueba practicada corresponde con carácter exclusivo y excluyen te al juzgador de instancia, como enseñan las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2.001 y 27 de noviembre de 2.002; de Andalucía , con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2.000, 8 de octubre de 2.002 y 19 de febrero de 2.003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo de 2.002 . Una vez valoradas las pruebas, el Magistrado "a quo" sienta las premisas fácticas de su resolución que puede basarlas en cualquier clase de pruebas, incluso en aquellas - confesión judicial o pericial- que están ausentes de la enumeración que realiza el apartado y precepto de la Ley Adjetiva bajo la que se cobija el motivo. Ahora bien, para revisar el relato histórico de una resolución se necesita la existencia de prueba documental o pericial idónea que patentice el evidente error del juzgador de instancia o dicho de otra manera: no tienen la misma naturaleza las pruebas que el juzgador de instancia utiliza para construir el relato histórico de su resolución que las pruebas con que las partes deben destruir la con vicción del Magistrado "a quo" .

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo...

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