STSJ Extremadura , 14 de Septiembre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1420
Número de Recurso466/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00484/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102065, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 466 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido s: COLEGIO SAGRADO CORAZON DE TRU JILLO, Elvira , Flora , Isabel , Lourdes JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 1 de CACERES DEMANDA 255 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a catorce de septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto la s presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres . citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 484 En el RECURSO SUPLICACION 466/2004, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 6-5-2.004, dictada por el J UZGADO DE LO SOCIAL n º 1 de CACERES en sus autos número 255 /2004 , seguidos a instancia de D ª.

Elvira , Dª. Flora , Dª. Isabel , y Dª. Lourdes , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y el COLEGIO SAGRADO CORAZON DE TRUJILLO, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo . Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO - Las demandantes en el presente procedimiento Elvira , Lourdes , Isabel , Lourdes , vienen prestando sus servicios profesionales como profesoras en el Colegio SAGRADO CORAZÓN DE JESUS- HIJAS DE LA VIRGEN DE LOS DOLORES y ello desde septiembre , de 8 de octubre de 1.974, 1 de octubre de 1.973, respectivamente, en los términos que constan en las demandas y aquí se tienen por reproducidos.- SEGUNDO.- Las relaciones entre las trabajadoras y el empresario se someten al cuarto convenio colectivo de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, el cual obra unido y a cuyo contenido procede remitirse. El convenio retrotrae sus efectos al día 1 de enero de 2.000 y se prolonga hasta el día 31 de diciembre de 2.003.- TERCERO.- La JUNTA DE EXTREMADURA es la que paga el sueldo a las trabajadoras por el régimen de concierto ad hoc.- CUARTO Se tiene aquí por reproducido el informe económic o obrante en el ramo d e prueba de la JUNT A .- QUINTO .- La reclamación la previa se formalizó por las actoras el día 21 de enero de 2.004 si bien antecedieron otras reclamaciones no seguidas de demanda: Elvira presentó reclamación previa el 16 de siembre de 2.003, Lourdes el 7 de octubre de 2.003, Isabel el 7 de octubre de 2 .003 a la que siguió auto de desistimiento de su demanda de fecha 3 de diciembre de 2.003 "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- ESTIMANDO la demanda interpuesta por Elvira , Flora , Isabel , Lourdes , contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESUS -HIJAS DE LA VIRGTEN DE LOS DOLORES y en virtud de lo que antecede, CONDENO a la JUNTA DE EXTREMADURA a que pague a las actoras las sumas respectivas de 11.451,80 Euros, 9.910,30 Euros y 10.095,45 Euros y 12 671,34 Euros.- ABSUELVO al COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESUS -HIJAS DE LA VIRGEN DE LOS DOLORES de los pedimentos que contra él se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 30-6-2.004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7- 9-2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos apartados del primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la modificación de los he chos tercero y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión -en su d oble faceta- que no puede ser atendida por las siguientes razones:

  1. - En la modificación del hecho tercero se p retende que mediante una nueva valoración de la prueba practicada -folios 108 a 143- se llega a una conclusíón jurídica , cual es que la obligación de la Junta del pa go de los salarios no es de caráct er ilimitado, sino que está sujeta a los límit es presupuestarios, con olvido, por una parte, de que ningún dato fá ct ic o se contiene en la variación postu lada, sino -como hemos dicho- jurídico; mien t ras que por otra parte, la valoración de la prueba practicada corresponde , con carácter exclusivo y excluyente, al juzgador de i ns tancia, como enseñan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2.001 y 27 de noviembre de 2 .002; de Andalucía, co n sede en Sevilla, de 11 de abr il de 2.000, 8 de octubre de 2.002, 19 de febrero de 2.003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Catalu ña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, 31 de enero, 13 de fe brero, 14, y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo d e 2.002 ... etc. Y, 2 .- La variación del hecho concreto no tiene razón d e s er al remitirse el Magistrado " a quo" a los informe s económ icos de la Junta de Ex tremadur a que apoyados en los certificad os que se adjuntan obran en autos y de los q u e se desprende - y de los mismos se ha de partir, como ver e moes, para la solución de los pro blemas plantados en la litis- q ue en los años 2.000, 2001, 2002 y 2003, los límites presupuestarios por el concpeto de gastos variables - q ue son l os que aquí inter esan - se superaron , respectivamente, en las sumas de 14.887,12 euros, 15.22 6,60 euros, 40.823,19 Euros y 25.627 ,60 euros. .

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquel".

    "3Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El artículo 49.6 de la Ley 8/1.985 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones de los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de...

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