STSJ Extremadura , 23 de Septiembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1484
Número de Recurso515/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00518/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL 001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102118, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 515 /2004 Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS Recurrente : COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Recurrido s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, Rubén JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 253 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 518 En el RECURSO SUPLICACION 515/2004, formalizado por el Sr . Letrado D . CARLOS BELLO GASTON, en nombre y representación de l COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2004, dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 252 /2004 , seguidos a instancia de D. Rubén frente a COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN y JUNTA DE EXTREMADURA, parte demandada representada en reclamación de CANTIDAD , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las act uaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO : El actor, Rubén viene prestando sus servicios profesionales desde el 2-12-78 como Profesor del 2º Ciclo Secundaria en el Centro de Enseñanza Privada demandado Colegio Nuestra Señora del Carmen en Badajoz , Centro Educativo sostenido con fondo s públicos en virtud de concierto educativo concertado actualmente con la también demandada Consejería de E ducación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, percibiendo una retribución última de 1.375,43 Eur os, sin inclusión de pagas extraordinarias, y habiendo c umplido los 25 años de antigüedad el 2-12-03. SEGUNDO: En I V Convenio Colectivo estatal para las empresas de Enseñanza P ri vada Concertada (BOE d e 17-10 -00), se estableció una paga para los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en la empresa, cuya cuantía ascender ía a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, paga que sustituyó a la anterior de jubilación establecida en el Convenio precedente. TERCERO:

Dicho Convenio, que se tiene por reproducido, tiene u na vigencia te m poral hasta el 31-12-03, con efectos econ ómicos desde el 1 -01-00. CUARTO: A primero de Enero d el presente añ o promovió acto de conciliación en la UMAC frente al C olegio y presenta reclamación previa en la Consejería de Educación en reclamación de paga extraordinaria, en cuantía de 6.787, 15 Euros, y posteriormente, reprodujo su pretensión mediante demanda ante el Juzgado de lo S ocial, presentada el 26 de Febrero de 2004- QUINTO: Conforme a las Cer tificaciones expedidas por la Dirección Provincial de la entidad codemandada, Consejería de Educación, que se tien e n total y expresamente por reproducidas, dada su extensión, las cantidades abonadas al Centro Educativo de referencia han superado en su conjunto los importes contemplados en los mó dulos de salar ios y gastos variables establecidos para el sostenimiento de los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y en concreto, durante el ejercicio del 2003 ha sido abonado 82.398 Euros de exceso sobre los módulos salarios y 115.433 Euros sobre los gastos variables ."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Rubén contra COLEGIO NUESTRA SEÑOR A DEL CARMEN y la JUNTA DE EXTREMADURA, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho Centro a que abon e a aquel la cantidad de 6.787,15 Euros, sin intereses, en concepto de paga extraordinaria por antigüedad, absolviendo lib re mente a la citada Consejería de la misma pretensión contra ella d educida . "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala de lo Social en fecha 23 de julio de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de septiembre de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente in sta la supresión del hecho quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.003 y argumentando que "resulta fácil concluir que si el Tribunal Supremo niega la eficacia de la documentación (Informes aportados por la Admin istración demandada sobre la sup e ración de los mó d u los presupuestarios) para revisar un hecho probado, tampoco se le otorga para poder fijar en atención a la misma el relato de hechos probados de una sentencia", conclusión errónea que conlleva la desestimación del motivo examinado.

La valoración de la prueba practicada corresponde con carácter exclusivo y excluyen te al juzgador de instancia, como enseñan las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2.001 y 27 de noviembre de 2.002; de Andalucía , con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2.000, 8 de octubre de 2.002 y 19 de febrero de 2.003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo de 2.002 ... etc. Una vez valoradas las pruebas, el Magistrado "a quo" sienta las premisas fácticas de su resolución que puede basarlas en cualquier clase de pruebas, incluso en aquellas - confesión judicial o pericial- que están ausentes de la enumeración que realiza el apartado y precepto de la Ley Adjetiva bajo la que se cobija el motivo. Ahora bien, para revisar el relato histórico de una resolución se necesita la existencia de prueba documental o pericial idónea que patentice el evidente error del juzgador de instancia o dicho de otra manera: no tienen la misma naturaleza las pruebas que el juzgador de instancia utiliza para construir el relato histórico de su resolución que las pruebas con que las partes deben destruir la convicción del Magistrado "a quo"·.

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y...

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