STSJ Extremadura , 29 de Septiembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1290
Número de Recurso423/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00558/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100433, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 423 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: COLEGIO RAMON IZQUIERDO-SALESIANOS DE BADAJOZ Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA, Begoña , Consuelo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 3 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ /

En CACERES, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 558 En el RECURSO SUPLICACION 423/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS MATEOS CALZON, en nombre y representación de COLEGIO RAMON IZQUIERDO-SALESIANOS DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.

1 de BADAJOZ en sus autos número 3/2005 , seguidos a instancia de Dª. Consuelo y Dª. Begoña , representadas por el Sr. Letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ, frente al indicado Recurrente, y JUNTA DE EXTREMADURA, representada por sus Servicios Jurídicos, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-La actoras, Consuelo y Begoña vienen prestando sus servicios desde Octubre de 1979 como Profesores en la entidad codemandada, Colegio Salesiano Ramón Izquierdo de esta ciudad, Centro de Enseñanza Privada sostenido con fondos públicos, en virtud de Concierto Educativo con la también demandada, Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, percibiendo unas retribuciones últimas mensuales por todos los conceptos de 2.430,44 Euros y 2.417,51 Euros, respectivamente. 2º.- El IV Convenio colectivo para las empresas de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17-10-00), en su Disposición Transitoria Tercera estableció que los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tuvieran cumplidos 56 años de edad, y que durante su vigencia alcanzasen al menos 15 años de antigüedad y menos de 25, tendrán derecho a una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, y que las empresas dispondrían del plazo de vigencia del Convenio para hacerla efectiva. 3º.- Precedidas de los correspondientes actos de conciliación en la UMAC, celebrados el pasado mes de enero, presentaron demandas ante el Juzgado de lo social, frente al Colegio, demandas que también dirigieron, agotada la vía administrativa previa, contra la Administración Autonómica, en reclamación de unos totales de 12.152,20 Euros y 12.087,55 Euros, respectivamente, por tal concepto de paga de antigüedad. 4º.- Dicho Convenio, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31-12-03, con efectos económicos desde el 1- 01-00, habiéndose prorrogado su contenido normativo. 5º.- Conforme a las Certificaciones aprobadas por la Dirección Provincial de la Entidad demandada, que se tienen expresamente por reproducidas, en el año 2004, fecha del cumplimiento de los 25 años de sus respectivas solicitudes, así como de los ejercicios precedentes, han sido agotados los respectivos créditos presupuestarios en los distintos ciclos educativos tanto por conceptos de salario como por el de gastos variables, según se detallan en las referidas Certificaciones."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Consuelo y Begoña contra el COLEGIO SALESIANO RAMON IZQUIERDO y contra la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho Colegio, a que abone a aquellas las cantidades de 12.152,20 Euros y 12.087,55 euros, respectivamente, por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolviendo libremente a la Junta de Extremadura codemandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de Junio de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de Septiembre de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por las actoras, Profesoras, desde octubre de 1979, en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio Salesiano Ramón Izquierdo al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 (Recurso de Casación para la Unificación de doctrina número 3.350/2000), para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y las actoras han cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en octubre de 2004, cuando según el recurrente no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo, partiendo, desde luego, de que la sentencia que invoca el recurrente del Tribunal Supremo ninguna relación tiene con el supuesto estudiado, al resolver un supuesto de falta de acción por considerar que no concurre en el accionante un interés actual digno de tutela:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no son aplicables a las actoras, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004 2. La disposición adicional primera del mentado convenio establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia.

Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de las actoras se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo destina la recurrente a la revisión de hechos probados, proponiendo la del quinto para que se haga constar en el mismo que "No resulta acreditado a la vista del...

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