STSJ Castilla y León , 31 de Enero de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2003:505
Número de Recurso290/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

municipal de concesión de vados, SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 290/2001 interpuesto por la Entidad Gonalpi S.A representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por Letrado Don Francisco González García contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 29 de marzo de 2001 por la que se aprueba la Ordenanza de concesión de vados, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de julio de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de demanda de fecha 12 de diciembre 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad por no ajustarse a derecho de los artículos 3.1 , 5, 8, 12, 21 y 24 de la Ordenanza y en su lugar se de la redacción que postula en la demanda sin perjuicio de las facultades de la Sala.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de enero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día treinta de enero de dos mil tres para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 29 de marzo de 2001 por la que se aprueba la Ordenanza de concesión de vados, siendo las razones de la impugnación alegadas por la parte recurrente con relación a cada uno de los artículos que impugna que respecto al articulo 3.1 relativo a la naturaleza de la licencia se establece que la licencia es revocable por razones de interés público sin derecho a indemnización, lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial aplicable, debiéndose indemnizar en caso de revocación por cambios de criterios de apreciación y sobre todo por la aplicación de la nueva Ordenanza a situaciones nacidas al amparo de la anterior.

Que en el artículo 5 no es admisible que se exija el proyecto técnico necesario para la concesión del vado con independencia del proyecto técnico para la concesión de las licencias urbanísticas, de apertura o de actividad Que el artículo 8 al establecer distintas clases de vados ignora que la licencia de vados va implícita en la licencia de apertura o de actividad del local conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.

Que no es preciso que se requiera la instalación de extintores cuando existe una normativa específica contra incendios.

Que en el articulo 8 apartado A requisito 1 se exige el cumplimiento de las condiciones de uso de garajes aparcamiento previstas en el PGOU vigente ignorando las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho PGOU.

Que implica un trato discriminatorio el que se exija para el vado horario o permanente de vivienda unifamiliar el Impuesto de Bienes Inmuebles al corriente de pago.

Que tampoco se precisa en el apartado C del vado horario permanente si los 100 m2 son de superficie útil o construida.

También resulta discriminatorio que al titular de vado horario o permanente se limite a 8 o 24 horas.

Que el artículo 12 no prevé la audiencia del interesado en caso de revocación de la licencia.

Que la cuantía de las sanciones no esta debidamente graduada, al no existir diferenciación en los distintos grados.

Que el artículo 24 como disposición transitoria debe permitir que las concesiones de vado vigentes a su entrada en vigor sean dejadas a salvo y permanezcan en el tiempo sin necesidad de que en el plazo de un año se ajusten a la nueva Ordenanza, por cuanto en algunos supuestos esto sería imposible.

Frente a dichas pretensiones la Corporación demandada sostiene por el contrario la conformidad a derecho de la Ordenanza recurrida.

SEGUNDO

Entrando pues en el estudio de cada uno de los artículos impugnados y comenzando por el primero de ellos cual es el número 3 relativo a la naturaleza de la licencia de vado, dicho artículo establece que la licencia por vado ha de entenderse concedida a precario, revocable por razones de interés público, sin derecho a indemnización, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

Pues bien si la Ordenanza esta previendo la generalidad de los supuestos como manifiesta el propio Ayuntamiento y no desciende a los casos singulares no es admisible que con dicho carácter general se excluya el derecho a indemnización en todos los casos ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 13 diciembre 1999, dictada en el Recurso de Casación núm. 1839/1994, de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Montalvo:

"Pues, sin desconocer la existencia de una corriente jurisprudencial que se orienta en el sentido de admitir cláusulas de precariedad en dicha clase de licencias (Sentencias de 7 de abril de 1989 [RJ 19892917] y 9 de diciembre de 1992 [RJ 19929829]), la revocación de una licencia por adopción de nuevos criterios de apreciación exige, en principio, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen al titular de la misma, como resulta del artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 195685 y NDL 22516)."

Es decir, la regla ha de ser la contraria a la establecida por el Ayuntamiento para que sea concordante con el texto legal en el sentido de que procederá la indemnización aunque cabrá también en casos singulares la exclusión de esa indemnización, por que no se den los presupuestos de la misma, pero no cabe que a priori se excluya todo tipo de indemnización con carácter general ya que ello resulta contrario a lo establecido en el articulo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al señalar que la revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y la anulación por la causa señalada en el párrafo anterior comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.

Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 18 marzo 1993, Recurso núm. 6439/1990, Ponente Don Mariano Baena del Alcázar:

"De todo lo dicho se obtiene la conclusión de que en el caso de autos el acto administrativo es el de revocación de una licencia municipal otorgada al amparo del art. 16 del Reglamento de Servicios de 17-6-1955, por cambio de criterio de la Corporación. En...

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